Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 392 de 1 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552509806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 392 de 1 de Octubre de 1992

Fecha01 Octubre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C, primero de octubre de mil novecientos noventa y dos. (01/10/1992)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario pro movido por Y.P.A.H., en su propio nombre y en representación de su hijo menor D.F.G.A., frente a MARCO ANTONIO PERALTA Y ACUACA FE INDUSTRIAL LTDA.

ANTECEDENTES
  1. - Y.P.A.H., en-su propio nombre y como representante legal del menor D.F.G.A., demandó a M.A.P.O. y a la Sociedad Acuacafé Industrial Limitada, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes proveimientos:

    1. Que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios recibidos con ocasión del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1988, en el que perdió la vida EMIR E.G.F..

    2. Que la parte demandada debe pagar a los demandantes el equivalente a 1.000 gramos oro como valor del perjuicio moral sufrido por ellos, por la muerte de su compañero y padre.

    3. Que los demandados deben ser condenados a pagar a la parte demandante $2' 500.000.oo, por la pérdida total del vehículo de placas TA-9558, así como, por concepto de lucro cesante, el valor dejado de percibir por los actores desde el momento en que ocurrió la muerte de E.E.G. hasta la fecha en que se haga efectiva la condena, cantidad que estiman en suma superior a cien mil pesos mensuales ($100.000.oo).

  2. - Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes supuestos de facto:

    1. Para el día 28 de mayo de 1988, Y.P.A.F., quien para el 28 de mayo de 1988 llevaba cinco años conviviendo con E.E.G.F., procreó con éste un menor a quien registraron civilmente con el nombre de D.F.G.A.

    2. E.E.G.F., laboraba como conductor de un vehículo de su propiedad, de placas TA-9558, marca Simca, modelo 1976, afiliado a la Empresa Tax León XIII.

    3. Con el producto de su trabajo, el que generalmente hacía en dos turnos, durante el día y la noche, atendía los gastos de su hijo y compañera, tales como arrendamientos, servicios públicos, vestuarios, gastos médicos etc., y, en fin, el sostenimiento de su familia.

    4. El 28 de mayo de 1988, en ejercicio de su profesión, "circulaba por la carrera 80 con el No. 37-5 de esta ciudad a eso de las tres de la mañana (3:oo A.M.), cuando fue embestido inmisericordemente por otro vehículo-automotor, de placas KF-0012, marca Toyota, modelo 1981, conducido por el señor M.A.P., y de propiedad de la firma 'ACUACAFE INDUSTRIAL LIMITADA’, conforme consta en el informe elaborado por los guardas de la SECRE TARIA DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE MEDELLIN, que atendieron el caso".

    5. Como consecuencia del impacto recibido por detrás, el vehículo conducido por E.G.F., fue a dar contra el separador de la vía, concretamente contra un poste de la Energía quedando completamente inservible el automotor, "pues recibió golpe y contragolpe....", hallándose aún en los patios de la Secretaría de -Tránsito y Transportes de Medellín, pues su compañera no ha tenido dinero para pagar su parqueo y venderlo como chatarra.

    6. En el accidente falleció el anteriormente citado por hipertensión endocraneal, como se lee en el registro de defunción.

    7. "Al ser investigados los móviles o causas del incidente, el conductor del Toyota, señor M.P., se inventa una serie de artimañas que afortunadamente son desvirtuadas a lo largo del proceso contravencional de acuerdo al croquis, los testimonios recepcionados incoherentes unos con otros, la certificación de las Empresas Públicas de Medellín y la ratificación del informe y -declaración del guarda de tránsito que atendió el caso".

    8. En el lugar de ocurrencia de los hechos, aparece una huella de frenada equivalente a 13.6 metros de jada por el Toyota causante del accidente, no obstante haber estado el piso mojado, situación que da a entender que dicha huella pudo haber sido mayor, aspecto indicativo de que M.A.P. se desplazaba rebasando el límite de velocidad de 50 kilómetros por hora, permitido en las vías urbanas, hecho corroborado por la Inspección Cuarta de la Secretarla de Transporte y Tránsito de Medellín, al sancionarlo a pagar a favor del Fisco Municipal el equivalente a cuatro salarios mínimos, por violación al artículo 148, en concordancia con el artículo 218 del Código Nacional de Tránsito.

    9. Debido a la muerte de su concubino, a más de los perjuicios morales sufridos, Y.P.A.H. y su hijo menor D.F.G.A. dejaron de percibir el equivalente a $100.000.00 mensuales, con los que sufragaba el mantenimiento de ambos, incluido el arriendo de la casa que habitaban, viéndose ahora mendigando donde habitar, ya que no se ha vinculado laboralmente.

    10. El vehículo destruido, por tratarse de un taxi de servicio público con cupo en la Empresa Tax León XIII constituye un perjuicio material, estimado en la suma de $2* 500.000.00 pesos.

  3. - Admitida la demanda, se ordenó correr la en traslado a la parte demandada; tanto M.A.P.O., como la Sociedad se opusieron a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, solo admitieron el relativo a la progenitura del menor, manifestando que los restantes debían probarse; atribuyeron al occiso-la culpa del accidente, al no adoptar las precauciones necesarias para empujar su vehículo por una vía rápida, sin energía eléctrica, mojado el pavimento y a altas horas de la noche, a lo que agregaron que el vehículo Toyota no es de la Empresa demandada.

    Como excepciones de mérito, propusieron-las que denominaron inexistencia de la obligación y de la causal invocada, ilegitimidad de la personería sustantiva en la parte demandada, falta de interés para demandar, culpa de la víctima y la genérica. La sociedad demandada llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado.

  4. - Tramitado el proceso, el Juzgado Sé£ timo Civil del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones del libelo y absolvió a la parte llamada en garantía, lo que hizo mediante sentencia de 12 de febrero de 1991, adicionada el 15 de febrero del mismo año.

  5. - Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal, en su fallo de 27 de mayo de 1991, revocó el del a-quo, salvo en la parte que dispuso absolver a La Sociedad llamada en garantía.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. - El Tribunal tras historiar la actuación, considera que la parte demandante ejercita una acción personal y no hereditaria, como que se estima lesionada-con motivo del siniestro y con ocasión del fallecimiento de E.E.G., demandando con tal finalidad al conductor y a la Sociedad propietaria del vehículo Toyota.

    Nota seguidamente el sentenciador que la-acción formulada por la parte actora tiene su fuente en-la responsabilidad civil extracontractual, derivada por el ejercicio de actividades peligrosas, cual es la conducción de vehículos automotores, ejecutadas tanto por el finado-Enrique G., como por uno de los demandados, de lo que deduce que en esta especial situación las...

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