Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36535 de 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552509994

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36535 de 15 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente36535
Fecha15 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 36535
Proceso nº 36535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.40

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación

presentada por el defensor del procesado B.V.L. contra la sentencia de segundo grado de 27 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de agosto de 2006 F.A.P.T. presentó denuncia penal dando cuenta que su menor hija K.P[1]., de seis años de edad, con quien viajó al municipio de Dolores-Tolima a visitar a su abuela, le contó a ésta el abuso del que venía siendo objeto por parte de “un tal VILLA” al acariciarle sus genitales, situación que igualmente le sucedía a su hermana J. V.M.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a B.V.L.. Mediante proveído de 8 de marzo de 2007 le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna medida de aseguramiento.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 13 de abril de 2007 con resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 31; 209 y 211, numeral 4° (minoría de edad de la víctima) del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008.

En firme la acusación el 26 de abril de 2007 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 26 de julio de 2010 absolvió a B....V.L. de los cargos formulados, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente tal determinación al mantener la absolución respecto de un delito, pero condenarlo como autor de un ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años —apartándose de la circunstancia agravante por razón de la edad de la víctima—, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, así como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la decisión de segundo grado el apoderado del procesado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA

Advierte en primer lugar que como la resolución de acusación fue por el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, la pena máxima supera el término de ocho (8) años para que proceda el recurso de casación ordinario.

Así, con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula dos cargos; el primero como principal al amparo de la causal tercera de casación y el otro, subsidiario, bajo la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Nulidad por errada calificación jurídica

Denuncia la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 10°; 11; 22; 209 y 226 del Código Penal; y 306, numeral 2° de la Ley 600 de 2000.

Luego de destacar que el dicho de la menor no ofrece claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los tocamientos, aduce que aún de aceptar que éstos se dieron, en ninguna parte del proceso aparece que fueran productos de “actos de libídine” encaminados a satisfacer la concupiscencia del procesado.

En ese sentido, señala que al no haberse acreditado el contenido del dolo con el que en momentos y sitios no determinados obró el procesado en relación con la menor, se cuestionaría cuál fue el objeto jurídico quebrantado o puesto en peligro; si la libertad, integridad y formación sexuales en los términos del artículo 209 del Código Penal, o la integridad moral según el artículo 226 del mismo ordenamiento.

De manera que “por descarte de las circunstancias fácticas” de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, se tipificaría el delito de injuria por vías de hecho, configurándose así una errónea calificación de la conducta en clara afectación de los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad.

Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Pregona la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, la aplicación indebida del 209 del Código Penal y la exclusión evidente del 226 del mismo estatuto represor, 7°, 232, 228, 277 de la Ley 600 de 2000 y 5° de la Ley 906 de 2004.

Señala que la prueba de cargo se reduce al testimonio de la niña dependiendo los otros elementos de convicción de su dicho, como las declaraciones de sus padres, abuela, hermana y aún los psicólogos, de ahí que no haya la certeza requerida para emitir sentencia condenatoria ante las dudas de la ocurrencia del comportamiento y de la responsabilidad de su asistido en el mismo, como lo puso de presente el juez de primer grado cuando arribó a la sentencia absolutoria.

Insiste en que las afirmaciones de la niña no están ratificadas por alguna otra prueba, pues ella misma dijo que nadie se había dado cuenta de los tocamientos, no obstante que en una oportunidad estaban presentes su señora madre, su abuela y su hermana menor.

Para el libelista, la valoración del testimonio de la víctima no se ajustó a los presupuestos de la sana crítica en lo referente a las reglas de la experiencia que enseñan que los niños son influenciables, como se evidencia aquí con el padre de la menor quien, sin estar cumpliendo con sus deberes y obligaciones, procuró sacar el mayor provecho posible de su constitución de parte civil al lograr el embargo del automotor del procesado.

Adujo que de esta forma el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, ante la regla de que no todo lo que afirma un niño en un proceso penal corresponde a la verdad ya que puede ser manipulado de acuerdo con los intereses de los mayores, pudiendo mentir conforme lo hacen los adultos.

Por lo tanto solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo absolviendo al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera preliminar la Sala encuentra que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad toda vez que por el quantum punitivo del delito, la vía adecuada de su presentación era a través de la casación excepcional.

Efectivamente, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso por la vía ordinaria es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para...

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