Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36929 de 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36929 de 15 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
Número de expediente36929
Fecha15 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 36929


Casación 36929

P/. L.C.G.C. D/. Fraude procesal y o.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 36929


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado Acta No. 40


Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional, interpuesto por la apoderada del procesado L.C.G. CABEZAS, contra el fallo del 10 de marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó el dictado el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima), al absolverlo del delito de estafa y confirmar la condena por las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, imponiéndole prisión de tres (3) años y negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


LUIS CIRO G.C., quien no cursó ni adelantó estudios de derecho en la universidad la Gran Colombia, mediante la presentación de un acta de grado de este centro de educación superior, fue inscrito como abogado, sin serlo, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que también le expidió la tarjeta profesional 81.657.


Dicha tarjeta la usó, para asumir la defensa técnica de Pablo Antonio Ramírez y otros, investigado por los delitos de delitos de homicidio simple y porte de armas de fuego, y actuar ante los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.


El 6 de junio de 2006, el Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Líbano, profirió resolución de apertura de instrucción contra G. CABEZAS, por los delitos de uso de documento público falso y estafa1.


El 30 de octubre de 2006, la misma Fiscalía lo declaró persona ausente2, por no comparecer a rendir indagatoria a pesar de las citaciones cursadas con ese fin.

El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 41 Delegada clausuró la investigación y el 12 de febrero de 2007, acusó a L.C.G. CABEZAS como presunto autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa3.


El 20 de marzo de 2007, el Juez Penal del Circuito de El Líbano asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria dispuso de oficio la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia pública, la cual se realizó el 29 de septiembre del mismo año.


El 2 de mayo de 2008, profirió sentencia condenatoria contra el citado por los delitos imputados en la acusación, la que impugnada por la defensa fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, siendo ésta el objeto del recurso de casación discrecional, admitido por la Corte en auto de 18 de julio de 2011.


DE LA DEMANDA


Se proponen tres (3) cargos.


Primero. Con sustento en la causal primera del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, se alega la violación directa de la norma de derecho sustancial, por aplicación indebida del artículo 222 del Código Penal.


El censor expresa que el Tribunal al confirmar la condena por el delito de uso de documento público falso, incurrió en el mismo error del a quo, en razón a que la tarjeta profesional de abogado número 81.657, con la cual G.C. actuaba no era falsa.


En su concepto, expidiéndose el documento público con todas las formalidades legales por la autoridad competente, la tarjeta profesional era “válida”, hasta tanto no se decidiera lo contrario.


Apoya tal afirmación, en la necesidad que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura de expedir un acto administrativo para dejarla sin efecto, por lo cual antes de esa decisión el documento estuvo “vigente”.


Considera que se incurrió en un “error de interpretación de la ley” que derivó en la aplicación indebida del artículo 222 del Código Penal, cuando la norma aplicable era el artículo 226 del mismo estatuto, porque si algo falseó fue la calidad de abogado.


Al exigir el tipo penal dos condiciones: un documento público y que a su vez sea falso, faltó esta última, porque la tarjeta era genuina, ya que no está probado que materialmente hubiera sido alterada, ni ideológicamente es falsa porque el funcionario certificó su verdad.


Con base en el artículo 226 del Código Penal, advierte que el tipo penal refiere la falsa atribución de profesión, razón por la cual los juzgadores se equivocaron al condenarlo por uso de documento público falso, que no tiene esta condición.


En esas circunstancias, el procesado ha debido ser absuelto de dicha conducta por atipicidad, pues no podía imponérsele pena por un delito que no se estructuraba, ni por otro por el cual no fue acusado.


Segundo. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.


Manifiesta que la resolución 2750 del 20 de septiembre de 2005, expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y A. de la Justicia, mediante la cual se canceló la tarjeta profesional que usaba G.C., no prueba la comisión de las conductas imputadas, tal como lo consideraron el Tribunal y el a quo.


Afirma que en la resolución se mencionan oficios expedidos por la universidad la Gran Colombia, desconociéndose su existencia, como también diligencias adelantadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados a esa institución, que tampoco fueron documentadas en el proceso.


Cita el trámite legal para la expedición de la tarjeta profesional regulado por el decreto 196 de 1971, para manifestar que la publicación en un diario de circulación nacional de los datos del solicitante, permitía que en caso de alguna irregularidad fuera objetada la...

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