Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33578 de 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510054

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33578 de 15 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha15 Febrero 2012
Número de expediente33578
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33578

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No.40

Bogotá, D. C, quince de febrero de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 16 octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 17 de junio anterior, que condenó al procesado por los delitos homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos

El sábado 2 de agosto de 2008, alrededor de las 8 de la noche, dos sujetos provistos de armas de fuego de defensa personal irrumpieron en la casa de habitación de los esposos E.H.B. RUEDA y J.B.M. en el Municipio de Aratoca (Santander) anunciando que se trataba de un atraco y que debían entregar el dinero que tenían en su poder, originándose en desarrollo de la incursión un enfrentamiento con el joven C.F., hijo de la pareja, contra quien uno de los intrusos disparó, causándole la muerte. Los asaltantes abandonaron rápidamente el lugar en un vehículo chevrolet sprint que esperaba frente a la residencia, conducido por un tercero.

La reacción de las autoridades permitió la captura de W.R.A., J.H.S.V. y ORLANDO GUERRERO AGUILAR, y la recuperación de las armas utilizadas en el asalto. El primero decidió colaborar con la justicia. Reconoció haber sido el autor de los disparos que segaron la vida del menor y haber ingresado a la vivienda con J.H. mientras ORLANDO esperaba afuera. Señaló también a J.L.S. y L.A.G.L. como las personas que idearon y planearon el hurto y los buscaron para que lo ejecutaran, a cambio de un reparto proporcional del producto del ilícito, que se estimaba en alrededor de 100 millones de pesos. Los tres primeros se allanaron a cargos. La presente actuación se adelanta contra L.S..

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía le imputó cargos a J.L.S. por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautor, y el 24 de septiembre de 2008 radicó escrito de acusación en su contra por los referidos delitos, que sustentó en audiencia celebrada el 29 de octubre siguiente.

2. Rituado el juicio y emitido el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 17 de junio de 2009, condenó a J.L.S. a la pena principal de 46 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, “por coautoría impropia y determinación” en los delitos imputados en la resolución de acusación.

3. La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado por el delito de homicidio, por considerar que no fue codominante de este hecho y que su actuación se redujo a la instigación de un delito de hurto, pero el Tribunal Superior de San Gil, mediante el suyo de 16 de octubre de 2009, que ahora el mismo sujeto recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Cargo primero

Sostiene que los fallos interpretaron erróneamente los artículos , 22 y 29 del Código Penal, que contienen, en su orden, las nociones de conducta punible, conducta dolosa y de autores y coautores.

Afirma, después de transcribir los segmentos de la sentencia de segunda instancia donde el tribunal se refiere a los presupuestos y alcances de la coautoría impropia, que el juzgador confunde la teoría de la coparticipación, al igual que sus requisitos y efectos, llevándolos “a un punto extremo, en el cual se aplica por extensión un efecto jurídico a una causal material, sin que exista una correlación de voluntad”.

Sostiene que la atribución de la coautoría en el delito de hurto no se discute, porque el coprocesado W.R.A. afirmó que la idea criminal de este ilícito surgió de LOAIZA SUÁREZ y que L.A.G.L. da igualmente a entender en su declaración que quien hizo surgir la idea y tomó la iniciativa fue su defendido.

Estos testigos informan así mismo que L.S. dio el paso inicial al indicarles el sitio y la ubicación de la residencia de la familia B.B. y que además de ello se aseguró de que llevaran las armas, lo cual lo vincula también con este ilícito. Pero los juzgadores se equivocan al pretender extender los efectos de la norma que define la coautoría impropia al delito de homicidio.

Cita doctrina nacional sobre los contenidos y alcances de este instituto para destacar que uno de los requisitos necesarios para su configuración es que exista dominio del hecho, condición que exige para la imputación del delito al sujeto, que el trabajo llevado a cabo sea mancomunado y que a pesar de ser los actos individuales, concuerden o converjan en el fin único propuesto.

Por tanto, para poder imputarle a LOAIZA SUÁREZ la consecuencia del homicidio, debió éste haber materialmente ejercido o compartido el dominio o control de la escena delictual, pero este control NUNCA se dio, NUNCA tuvo codominio del hecho colectivo del homicidio, puesto que abandonó la escena antes de la iniciación de los actos ejecutivos del hurto.

Aquí brilla por su ausencia “la representación, narración o descripción alguna de la escena del homicidio en sí. El único que menciona algo al respecto es precisamente W.R.A. en su declaración en audiencia, al admitir la muerte de la víctima, pero infortunadamente el Fiscal del caso no profundizó en las exigencias de la forma, modo o motivos del tema”. Lo que se deduce es que el joven trató de oponerse al hurto y como consecuencia se produjo el lamentable deceso.

Si el procesado abandonó la escena del crimen, la pregunta obligada que surge es si en las referidas condiciones continuó ejerciendo algún control o dominio en relación con el homicidio, es decir, “si estuvo en capacidad de direccionar, influir o determinar las acciones de la persona que finalmente con actos de su propia mano, accionó el arma que produjo el acto de homicidio”.

Este contacto directo o indirecto de influencia, control o dominio no se configuró material ni sicológicamente en este caso, tanto que es el propio tribunal el que termina admitiéndolo, al sostener: “además que sostuvo diálogo telefónico antes y después de lo ocurrido, inclusive se afirma que fue hasta el lugar de los hechos para ratificar la ubicación de la casa y se regresó”.

Como puede verse, el tribunal se equivoca al determinar lo más importante del principio básico de la coautoría, como es que la influencia debe darse DURANTE la participación o desarrollo del acto criminal imputado, pues es el propio fallo el que admite la ausencia de este requisito, y el que achaca la figura de la coparticipación por actos previos y posteriores.

Otro requisito para la configuración de la coparticipación es la influencia directa o indirecta del procesado en los actos previos y concomitantes al crimen. Para el efecto era necesario que éste “de acuerdo a una cercanía o contacto directo o indirecto con W.R.A. (en este caso comunicación vía teléfono celular permanente) hubiese influido en la determinación criminal o al menos incidido en él, bien para incitarla, promoverla o de forma indiferente, haber permitido que el directo homicida la hubiese consumado. O finalmente con la misma posibilidad de influencia hubiese podido evitarla”.

El fallo recurrido no explica, sin embargo, en qué momento el procesado pudo haber impedido la acción final muerte, ya que lo que plantea es que el acto directo de promover el hurto, era requisito indispensable de cualquier otra consecuencia. Además le otorgó condiciones de liderazgo al acusado que nunca se demostraron en el desarrollo procesal, pues su influencia sólo fue de instigador en el hurto, en el que se involucró al señalar el sitio, lo cual lo convierte en partícipe.

Pero tal influencia no da para denominarla liderazgo, “ya que se probó que no escogió a los demás participantes, ni colaboró en la consecución del automotor para la huida, hasta preguntó la existencia de las armas porque no le constaba que las tuviesen y NUNCA se determinó que hubiese brindado las directrices para la culminación del hurto en sí mismo”.

Termina diciendo que para hablar de influencia positiva o negativa en la muerte, era menester que el procesado mantuviera contacto con W.R.A., esto es, que el contacto vía celular hubiese estado presente en los instantes previos al inicial disparo, única manera de poder pronunciarse en sentido positivo o negativo sobre el desarrollo de...

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