Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02430-00 de 18 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552510190

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02430-00 de 18 de Octubre de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha18 Octubre 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02430-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2011).


REF.:11001-02-03-000-2013-02430-00.


Sería del caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados Segundo y Once Civil Municipal de Sogamoso y de Bogotá, respectivamente, si no se observara que fue planteado anticipadamente.


1. ANTECEDENTES


1.1. En el acto introductorio se pide ordenar el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el lote de terreno número 51 de la manzana E de la Urbanización El Nogal, con matrícula inmobiliaria 095-53070, de Sogamoso.


1.2. Enviada la actuación por su superior, en auto de 04 de julio de 2013 el primero de los mentados Despachos declaró carecer de competencia para conocerla, al ver que la dirección para notificar al contradictor era de Bogotá.


1.3. El otro, quien la recibió, se pronunció en igual sentido y generó el conflicto negativo; fue así como arribó a esta S..



2. SE CONSIDERA


2.1. Es bien conocido el principio general según el cual la atribución para acoger un asunto judicial está definida por el domicilio del demandado, sin ignorar que en derredor de unos muy específicos el legislador ha dispuesto una competencia concurrente; tal es el caso, verbi gratia, de los pleitos donde se debatan derechos reales, para los que el juez puede ser el de la vecindad del opositor o aquel donde esté situado el bien raíz, siempre a elección del demandante, desde luego, como lo prevén los numerales primero y noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, con arreglo a los numerales primero, segundo, octavo y doce del artículo 75 ibídem el escrito promotor de todo proceso debe contener, entre otras exigencias, la designación del administrador de justicia a quien se dirija, la indicación del domicilio de la contraparte y, en ciertos eventos, la explicación del porqué ese a quien se lo entrega es el determinado a asumirlo, de tal manera que si uno cualquiera de dichos presupuestos falta, éste se hallará en el deber de inadmitirlo, en aplicación del 85 ejusdem, que manda actuar de tal modo cuando no reúna los requisitos formales.


1.2. Al revisar la pieza por cuyo conducto se abrió la puerta de la jurisdicción constata la Corte que ella no indica el domicilio de la sociedad accionada y, aunque se dirige a un juez...

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