Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37363 de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510330

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37363 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente37363
Fecha27 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37363

Proceso nº 37363

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.057

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.R.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:

“Sucedieron cerca de las dos y media de la tarde del viernes cuatro de abril de dos mil tres, cuando varios individuos integrantes de las autodefensas ilegales del Bloque Catatumbo, que delinquieron en Tibú, Norte de Santander, desde mediados del año de 1999 y hasta diciembre de 2004, ingresaron a las instalaciones de la Fundación Catatumbo-Proyecto Cacao, «FUNDESCAT», ubicada en el perímetro urbano de esa localidad, preguntaron por la doctora M.S.V.R., abogada discapacitada (por ausencia total de la pierna derecha) que se desempeñaba como asesora jurídica de esa entidad, luego de ubicarla en el segundo piso de la edificación, la sacaron de la oficina obligándola a abordar un vehículo automotor en el que partieron con rumbo desconocido, apareciendo su cadáver abandonado en la pista del aeropuerto con varios impactos de arma de fuego en la cabeza (cráneo y región mandibular).

Se tiene dentro de la investigación como responsable del hecho al Bloque Catatumbo de las autodefensas al mando de alias «C.»[1], a través del grupo que operaba en Tibú comandado por alias «M., quien dio la orden a alias «C.»[2] para tal ejecución, quien la cumplió a través de E.E.R., alias «El Osito», G.M.C., alias «B. y otros, entre los que ahora se juzga a J.E.R.P., conocido como «K.E.» y J.B.L.A., conocido como «M..

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Apoyo de Cúcuta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de noviembre de 2008 se profirió resolución acusatoria contra J.E.R.P. por su presunta coautoría en los delitos de homicidio agravado en la persona de M.S.V.R., secuestro simple y concierto para delinquir, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2009, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual se remitió el proceso por descongestión a su Juzgado Adjunto, en el cual, el 10 de junio de 2010, se absolvió a J.E.R.P. por el ilícito de secuestro simple y a su vez fue condenado, en calidad de cómplice, por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, a quien se le impusieron las penas principales de 168 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad.

Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $56.000.000, como también el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por los daños morales. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor de R.P. y a su vez confirmado el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por dos cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Primer Cargo:

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar la prueba testimonial e indiciaria, lo cual dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 (numerales 6º y 7º) y 340 del Código Penal, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la ley en cita, que recoge el principio de in dubio pro reo.

En este sentido, inicialmente denuncia que se incurrió en falso raciocinio en relación con las declaraciones de E.E.R., alias “El Osito”, y de G.M.C., alias “B...”., así como frente a la prueba indiciaria según la cual, (i) el procesado tenía relación directa con los dueños del hotel donde se hospedaba la víctima, por cuanto es hijo de sus propietarios; (ii) trabajaba en el bar contiguo al hotel; y (iii) vendía licor a los paramilitares y en ocasiones lo hacía a domicilio.

Una vez menciona un conjunto de pautas generales para establecer la credibilidad del testigo, señala que el Tribunal se equivocó al apreciar la declaración de E.E.R., por cuanto si como lo sostuvo G.M.C., entre el arriba citado y el procesado inicialmente hubo una relación de camaradería que luego se deterioró porque el enjuiciado se negó a prestarle dinero cuando aquel estaba en la cárcel, lo cual, según el censor, llevó a que E.R., ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, señalara al inculpado de haber participado en el homicidio objeto de juzgamiento, de allí se sigue que E. sí tenía razones para lanzarle esa falsa incriminación al encartado, lo cual además se comprueba con el dicho de H.A.G..

En esa medida, expresa el libelista, se violó “el principio lógico de no contradicción”, y “la simple experiencia mundana”, en tanto es claro que como el procesado se negó a prestarle dinero a E.E.R., reconocido paramilitar, éste en retaliación lo acusó, por lo cual lo correcto habría sido restarle todo crédito al dicho de éste.

Añade que incluso el mismo se contradice, por cuanto en su indagatoria afirmó que él averiguó la ubicación de la víctima, pero a su vez indicó que el procesado le informó que aquella había llegado a Tibú y que se alojaba en el hotel El Dorado, la cual en ese momento estaba en la oficina; así que ante tal contradicción, a juicio del actor, lo acertado es admitir que la versión alejada de la realidad es la de que el encartado indicó el paradero de la occisa, aun cuando la otra situación también es posible.

En esa medida, sostiene que ante la dualidad de alternativas, se debe privilegiar el principio de in dubio pro reo.

También predica la presencia de un falso raciocinio al apreciar el testimonio de G.M.C., en tanto que no fue correcto concluir que éste confirmó la sindicación realizada por E.E.R. contra el enjuiciado, por cuanto sólo sostuvo que si este lo acusaba “así era”, y si bien el mismo deponente ante la Jurisdicción de Justicia y Paz hizo un señalamiento directo contra el enjuiciado acerca de que le informó a E.R. la ubicación de la víctima, agrega que el Tribunal omitió indicar en qué parte de la actuación el declarante hizo esa afirmación en orden a poderla constatar, de donde se sigue que en realidad hay dos versiones contradictorias, lo que conduce a hacer prevalecer la presunción de inocencia, pues se debe acoger la versión inicial frente a la última.

Después de lo anterior, vuelve y retoma los testimonios de E.E.R. y G.M.C. para expresar, en relación con el primero, que se le debía restar toda credibilidad, pues no fue consistente en su relato en las distintas salidas procesales, sino confuso y contradictorio; mientras que en relación con el último también ocurre lo mismo, por cuanto inicialmente no hizo una sindicación directa en contra del procesado y después, también ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, respaldó la acusación que hiciera E.R. contra el incriminado....

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