Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37969 de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510354

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37969 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37969
Fecha27 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.057

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.D.T.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“El 16 de junio de 2005, hacia los 2:30 horas aproximadamente, en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 88 de Bogotá, cuando J.A.C.R. se encontraba tanqueando su vehículo tipo taxi de placa SIC 329, tuvo una discusión con el vigilante del lugar E.D.T.V., persona que procedió a accionar su arma de fuego tipo escopeta ocasionándole una lesión en el pie derecho, la que le generó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días”.

En cuanto a lo segundo, el 11 de marzo de 2010 la Fiscalía Doscientos Cuarenta y O.L. le formuló imputación a E.D.T.V. por el delito de lesiones personales, cometido en la integridad de J.A.C.R., ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos que el citado no aceptó, mientras que el 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Local lo acusó por dicho ilícito.

De otro lado, tramitado el juicio oral, el 15 de julio de 2011 se dio lectura al fallo, donde se condenó al encausado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el 4 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su totalidad.

Contra la anterior providencia el abogado del acusado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

F. un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.

Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, los cuales condujeron a dejar de aplicar el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal.

Expresa el libelista que se incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio de F.A.H.M., cajero de la estación de servicio donde ocurrieron los hechos, por cuanto a pesar de afirmar que sí hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado, que escuchó un disparo y que al momento de los hechos sólo estaba él junto con el inculpado, el lesionado y una mujer que acompañaba a este último; el Tribunal negó el referido forcejeo y admitió la presencia de otro taxista.

Respecto de C.A.R., taxista de profesión, el censor predica que no hubo prueba que demostrara su presencia a la hora de los hechos, pero además, rechaza que tal deponente haya sostenido que vio discutir al acusado con la víctima, pues reconoció que padece astigmatismo y por ello no pudo describir al inculpado.

En cuanto hace referencia al dicho de M.Y. de Blanco, quien acompañaba al ofendido en el momento de ocurrencia de los hechos, la defensa pone de presente que el Tribunal olvidó valorar esta versión en conjunto con otras pruebas, en particular frente al testimonio de F.A.H.M., cajero de la estación de servicio, quien contrario a la citada, expresó que la víctima no alcanzó a comprar gasolina, testigo con el cual, agrega el demandante, también se habría podido concluir que la herida causada por el acusado al ofendido se originó por la actitud soez y agresiva de este último.

Luego de cuestionar que no se haya determinado si la referida declarante había consumido licor, pues resulta inadmisible que haya sido recogida en su residencia por el ofendido en horas de la madrugada para ir a tanquear el vehículo de servicio público que aquél conducía, ya que lo más probable es que estuviera bebiendo con él durante la noche, asegura que su declaración carece de credibilidad por cuanto utilizó las mismas expresiones del lesionado.

Así mismo, el actor sostiene que la tesis del forcejeo entre el encausado y la víctima encuentra respaldo en el hecho de que ésta recibió cinco perdigones en su pie derecho con una escopeta calibre 16, pues de haber sido a una distancia superior, es decir, a seis u ocho metros, como lo sostuvo el ofendido, se le habrían causado más y mayores lesiones, incluso en ambas extremidades inferiores, en razón de la dispersión de los perdigones.

Finalmente, sostiene que no fue valorado el testimonio de I.P., perito en balística, sin ofrecer argumentos adicionales al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Aspectos Generales:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235.

Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, pues la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación[1].

Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente...

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