Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 380 de 28 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552510414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 380 de 28 de Septiembre de 1992

Fecha28 Septiembre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. (28/09/1992)

Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa (1990), dentro del proceso ordinario seguido por R.J.G. en frente de G.E.G.D.J. y el menor R.I.J.G..

ANTECEDENTES

En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el nombrado demandante pidió que con citación y audiencia de los demandados también designados, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase la inexistencia de la sociedad "Inversiones Jaramillo Gómez Limitada Civil", porque no hubo aportes sino del demandante. Y consecuencialmente, que se ordenase la entrega de los bienes que figuran como de la sociedad al demandante, haciendo las correspondientes inscripciones en las oficinas competentes.

El actor hizo descansar la pretensión anterior en los hechos que así se resumen:

Por medio de la escritura pública nro. 482 del 30 de marzo de 1977, de la Notaría 8a. de Medellín, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre R.J.C. y G.E.G.P., correspondiéndole a esta última un derecho de cuota de $148.026.50 en un crédito a cargo de "Textiles J Ltda.". Al demandante se le pagaron las hijuelas de gananciales y de pasivo con $249.253.50 del crédito mencionado y con un automóvil marca "Dodge", modelo I974, placas LX-0873. Del inventario se excluyeron los bienes propios del demandante, consistentes en un lote de terreno, que se identifica, y en una acción y derecho sobre otro lote que también se identifica. En ese inventario no se incluyeron muebles y enseres de la casa habitada por los cónyuges.

Por medio de la escritura pública nro. 2I82 del 19 de noviembre de 1981, de la Notaría 13 de Medellín, se pretendió constituir la sociedad denominada "Inversiones Jaramillo Gómez Limitada Civil" entre el demandante y los demandados, habiéndose dicho en su cláusula sexta que los aportes eran los siguientes: a) una casa de habitación, $6ll.000.oo; b) un lote de terreno, $300.000.oo; c) una camioneta Chevrolet, pía cas LX-825I, $709.000.oo; d) derechos en un lote, $67.250.oo; e) automóvil de placas LX 0873, $170.000.oo; f) muebles y enseres, $142. 750.00.

Como quiera que no se precisó quién hacía los aportes anteriores, los interesados, por medio de la escritura nro. 2.295 del 30 de los mismos mes y año, aclararon que los inmuebles de los literales a), b) y d) los aportaba el actor. Que G.E. y R.I.J.G. aportaban por iguales partes, en la suma de $709.000.oo, la camioneta de placas LX 8251, lo cual no fue cierto porque el vehículo nunca fue de propiedad de las personas nombradas. Que las mismas personas dijeron aportar muebles y enseres por un avalúo de $90.000.oo, lo que tampoco es cierto; amén de que no existe descripción o Identificación de ellos.

De modo que ni G.E. ni su hijo hicieron aportes a la sociedad.

El automóvil de placas LX 0873, nunca fue de propiedad ni de G.E. ni del menor, sino del demandante, por lo cual aquellos no pudieron aportarlo a la sociedad.

Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados, G.E.G. la respondió en nombre suyo y en el de su hijo menor, oponiéndose a la pretensión del actor, aceptando algunos hechos y negando otros. En particular, sostuvieron que los aportes hechos por ellos sí fueron reales. Que si el traspaso del automóvil no se logró hacer se debió a la conducta obstruccionista del demandante.

Trabada la litis en los términos anteriores, el Juzgado del conocimiento adelantó la primera instancia, vencida la cual dictó sentencia estimatoria de la pretensión del actor.

Inconformes los demandados con esa determinación. Interpusieron re curso de apelación, obteniendo que el Tribunal la revocase y que, en su lugar, no accediese a lo pedido por el demandante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION

El sentenciador inicia la parte considerativa de su fallo precisando en qué consiste la pretensión del demandante, hecho lo cual reproduce lo dicho en la escritura pública nro. 2295 del 30 de noviembre de 1981, aclaratoria de la nro. 2182 del 19 anterior, para decir que de ello "... se Infiere con claridad que la cuota social correspondiente a los aportes de los codemandados se cumplió efectivamente, según la precisión contenida transcrita".

Agrega que, sin embargo, el actor, a pesar de suscribir ambos actos jurídicos "en deliberado y espontáneo asentimiento, reclama la propiedad exclusiva de tales bienes...", en apoyo de lo cual ofrece prueba documentarla y testimonial, remontándose incluso a la liquidación de la sociedad conyugal.

Expone un poco más adelante que el aporte se debe cumplir transfiriendo el dominio, y que para que este se realice efectivamente, debe cumplirse a través de la tradición, precedida de un título traslaticio de dominio que en este caso es la sociedad.

Sobre esa base, expone que en el caso de los bienes muebles y enseres "... no determinados por su número y características, mas sí apreciados por su valor... la tradición se efectúa mediante la entrega material con transferencia de dominio, como debió cumplirse aquí". Y manifiesta a renglón seguido:

"Ahora si ello no aconteció es el mismo ente social al cual debía ser desplazado jurídicamente, quien está legitimado para exigir la entrega...; que por otra parte, no es el punto que aquí se discute, por cuanto el accionante aduce que se transfirieron unos bienes que son de su propiedad; a lo cual vendría entonces consecuente proponer la pretensión restitutoria respectiva por el actor ante el ente social a -quien se transfirieron tales bienes".

Señala que otro tanto debe decirse de la camioneta, "sobre la cual re clama propiedad exclusiva el actor, aduciendo que el es quien aparece I. en el año de 1981, en la matrícula respectiva".

Concluye a renglón seguido diciendo que "... pretender que, a los nueve años de efectuada la constitución y correspondiente aclaración del multicitado ente social, procede la declaración de su Inexistencia, pretextando que los codemandados no efectuaron los aportes por ellos ofrecidos, por ser de propiedad exclusiva del actor, no sólo es inconsecuente, sino también contrario a la evidencia legal. Porque quien debería ser convocado al...

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