Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6771 de 10 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552510438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6771 de 10 de Septiembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6771
Número de sentenciaSC-170
Fecha10 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001).-



Referencia: Expediente No. 6771


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad DANIEL LEMAITRE S. A., en liquidación, contra el BANCO CAFETERO.



I. EL LITIGIO


1. Pide la demandante, como pretensión principal, que se declare la nulidad absoluta de la obligación surgida del aval que ella otorgó en el pagaré firmado a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Panamá por el señor M.H., en su propio nombre o como representante legal de la real “o supuesta” sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S. A. “Invermar”.


Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad absoluta de la cesión o endoso del mismo título, efectuado por el Banco Cafetero de Panamá a favor del Banco Cafetero de Colombia, sucursal C.; y de la operación mercantil realizada por tal concepto entre las citadas entidades bancarias, con base en la cual la última de ellas obtuvo el cobro judicial de las sumas de dinero cuya restitución aquí se solicita.


Como medidas consecuentes, se demanda la nulidad del pago hecho por la demandante al Banco Cafetero, sucursal C., a raíz del proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se cobró la aludida obligación, por estar ésta afectada de objeto ilícito; e igualmente por haberse cobrado coactivamente en lugar diferente al domicilio del acreedor.


Así mismo, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar US $540.042.35, junto con los intereses comerciales desde la fecha de aprobación del remate efectuado en el citado proceso ejecutivo, y hasta cuando el pago se verifique, más la suma de $7'245.045 que pagó allí por concepto de agencias en derecho y costas pagadas; ambas sumas con corrección monetaria.


2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden compendiar del siguiente modo:


a) La sociedad DANIEL LEMAITRE S. A. constituyó y amplió en su cuantía hipoteca sobre un inmueble sito en C., en favor del BANCO CAFETERO, por medio de las escrituras públicas No. 231 de 10 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria Primera de esa ciudad, y No. 2127 de 19 de noviembre de 1980 de la Notaría Tercera del mismo lugar.


b) El acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagaré por $15'000.000, y después incluyó, como crédito también insoluto, el que obra en un documento otorgado en Panamá por 400.000 dólares americanos, más intereses.


c) Como consecuencia de ese proceso ejecutivo, del que fue desglosado el primer título con la constancia de haber sido cancelado sólo en ínfima proporción, la entidad acreedora remató a cuenta del crédito el bien inmueble hipotecado, y como en éste se encontraban las instalaciones industriales de la sociedad demandante, devino su cierre y posterior liquidación.


d) El crédito que finalmente fue cobrado coactivamente en su totalidad corresponde al pagaré suscrito por M.H., en su propio nombre o como representante legal de una sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S.A. "Invermar", en la ciudad de Panamá el 31 de julio de 1980, en favor del Banco Cafetero S.A., Sucursal Panamá, pagadero a un plazo de un año; documento al cual se le agregó posteriormente la siguiente nota: "Por aval garantizamos el pago de esta obligación en pesos colombianos al tipo de cambio vigente el día de su cancelación total. Firmado DANIEL LEMAITRE Y COMPAÑIA S.A.".


e) Más de seis meses después de vencido ese documento, el Banco Cafetero de Panamá puso la siguiente nota: "Endosamos el presente pagaré a favor del BANCO CAFETERO, C. (Colombia). Panamá , República de Panamá, febrero 12 de 1982. Firmado A.T.S.. Gerente General Banco Cafetero S.A.- Panamá".


f) El aval prestado por DANIEL LEMAITRE S. A. carece del domicilio, nacionalidad, y constitución y existencia legal de “Invermar”; no fue inscrito en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, ni correspondió a una operación de comercio exterior permitida por el estatuto cambiario (Inciso 2°, artículo 246 del Decreto 444 de 1967).


g) El documento donde constaba la obligación avalada y el propio aval están afectados de nulidad; como también lo están el endoso y la cesión posteriores del mismo, “ya que fueron el medio escogido para hacer efectiva una obligación afectada con nulidad absoluta”.


3. El Banco demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada por cuanto existe plena identidad entre este proceso y el proceso ejecutivo en el que se obtuvo la cancelación del pagaré avalado; inexistencia de las nulidades absolutas demandadas, por cuanto la violación al régimen cambiario genera sanciones administrativas pero no nulidad del aval, endoso o cesión, ni del pago efectuado mediante el proceso ejecutivo; y falta de legitimación en la causa por activa para repetir lo pagado, por cuanto la empresa ahora demandante no alegó los vicios denunciados en el correspondiente proceso ejecutivo.


4. Tramitada la primera instancia, el J. dictó fallo desestimatorio, el cual fue apelado por la sociedad demandante, y el Tribunal lo confirmó.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten el siguiente resumen:


1º) Por el simple hecho de pactarse una obligación en moneda extranjera no se torna en operación sujeta al control de cambios, en tanto que la única previsión que la ley le confiere, cuando así se contrae, se remite a que su pago debe efectuarse en la moneda previamente estipulada, o su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al día de pago o a la fecha en que se constituye la obligación.


2º) En consecuencia, la obligación objeto de litigio no tenía que registrarse; tampoco el aval, el endoso o la cesión, por cuanto no se trataba de ingreso de divisas; de allí que no se infringió el estatuto cambiario.


3º) Según las pruebas documental y testimonial, una vez recaudada la obligación, el dinero se trasladó a la ciudad de Cúcuta para cubrir otra obligación allí existente, de manera que no “hay negociación y posesión de divisas, ni menos nulidad del aval, ni del endoso”; ni nulidad del cobro ejecutivo efectuado porque, como se dijo, la operación no fue de cambio exterior, motivo por el cual no se vulneró el estatuto cambiario.


4º) Con todo, si lo fuera, la violación de las normas del estatuto cambiario acarrearía únicamente sanciones de índole administrativa; en ningún caso, la nulidad del acto o contrato, por lo cual sería pertinente remitir copias a las autoridades competentes para su respectivo análisis, lo que aquí no cabe hacer, pues la acción y la sanción correlativa han caducado, según se desprende de lo dispuesto en la ley 53 de 1975, en armonía con los Decretos 1746 y 2248 de 1991.


5º) No hay reparo para hacer por el hecho de que la obligación objeto del proceso ejecutivo instaurado con antelación, se hubiera cobrado en lugar distinto al domicilio del acreedor, por cuanto en la demanda originaria del mismo concurrieron distintos factores de competencia territorial, a elección del demandante, quien allí de modo legítimo eligió el lugar de cumplimiento.


6º) En consecuencia, no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante; empero, agrega la sentencia, no es factible repetir o recuperar lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud; en este caso, “así se presente la acción como una inocente solicitud de nulidad”, se extrae que la verdadera intención del actor no consiste simplemente en obtener una declaratoria de nulidad, sino, así no...

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