Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29459 de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552510502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29459 de 11 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Diciembre 2007
Número de expediente29459
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29459

Acta No. 87

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.G.H. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 23 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.J.G.H. demandó a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP para obtener la pensión de jubilación a partir de 20 de noviembre de 2000, con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, de 31 de marzo de 1969 a 19 de noviembre de 2000; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicios para ser beneficiario del régimen de transición y le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, en armonía con los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945, 17-b de la Ley 6 de 1945; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por lo cual está dispuesto a rembolsar las mesadas pagadas por aquél.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos y negó los demás. Adujo en su defensa que afilió el demandante al Instituto de Seguros Sociales a partir de 30 de junio de 1995, pero que lo tuvo afiliado a dicho instituto desde su vinculación hasta el año 1987, por lo cual aquél le reconoció la pensión de vejez a partir de 20 de noviembre de 2000, según Resolución No. 001139 de 15 de febrero de 2001; que emitió y canceló el respectivo bono pensional, por lo que el ISS le paga la pensión en conformidad con lo establecido por el Decreto 1513 de 1998. Invocó las excepciones de reconocimiento de la pensión de vejez por el Seguro Social, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción e inaplicabilidad.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de octubre de 2005, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que el demandante laboró para la demandada de 31 de marzo de 1969 a 19 de noviembre de 2000, fecha en la cual se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado, en virtud de la Ley 142 de 1994, por lo que el actor era trabajador oficial.

Adujo que el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 reglamentó la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió junto con un pronunciamiento de ese Tribunal, de 19 de mayo de 2005, y aseveró que bajo esa óptica podría decirse que la demandada es destinataria del referido decreto y que la pensión reclamada estaría en cabeza suya, pero que no puede pasarse por alto que el Instituto de Seguros Sociales asumió esa obligación pensional al reconocerle al demandante, por petición suya y en su debida oportunidad, la pensión de vejez, según Resolución No. 001139 de 15 de febrero de 2001, a partir de 20 de noviembre de 2000, en cuantía de $1’077.432,oo, por hallarse en régimen de transición.

Reprodujo algunos párrafos de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de 27 de septiembre de 2002, radicación 18755, y 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y explicó que al demandante no le asiste derecho a que las Empresas Públicas de Medellín asuman el pago de su pensión de jubilación, porque viene siendo cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, que la relevó de la obligación, por lo que carecen de soporte legal las pretensiones impetradas en la demanda.

Precisó que el presente asunto es distinto al resuelto por ese Tribunal el 19 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral de G.B.V., en el que ordenó el pago de la pensión a cargo de dicha empleadora, porque allí el Instituto de Seguros Sociales no asumió el pago de la prestación como sí ocurrió en el caso presente.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación a partir de 20 de noviembre de 2000, para lo cual reembolsará lo que ha percibido como pensión de vejez, y provea sobre costas

Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el ordinal 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 27 del Código Civil, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, acogido por el Decreto 2767 de 1945 y el artículo 5 de la Ley 4 de 1966.

Para su demostración transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y de un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y nuevamente unos párrafos de la sentencia cuestionada, para decir que esos argumentos riñen abiertamente contra el ordinal 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que reproduce, y asevera que en ella se aprecia con claridad que no contempló la posibilidad de una subrogación plena o parcial de las obligaciones pensionales en una entidad de seguridad social, sino que estableció abiertamente quién era el competente para reconocer la pensión, que para el sub lite son las Empresas Públicas de Medellín ESP, por haber cumplido todos los presupuestos exigidos por ese precepto, y que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige para la pensión de vejez 60 o más años de servicios y un mínimo de 500 semanas de cotizaciones pagadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que el ISS no era el obligado al pago de la pensión de jubilación, dado que no cumplía con la edad exigida por el reglamento de la entidad de seguridad social.

Reproduce las consideraciones vertidas en la sentencia de casación de 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, agrega que el Decreto 2527 de 2000 modificó el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, “siendo la primera, la norma positiva que determina la competencia, es decir, que no es el peticionario ni las entidades empleadoras o la entidad de seguridad social, quienes la determinan, no es una opción del trabajador, ni del empleador ni de la entidad de seguridad social, es la Ley la que señala a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación”, y transcribe la Sentencia T-294/03 de la Corte Constitucional.

Explica que el Decreto 2527 de 2000, y en lo resuelto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de tutela, hace claridad suficiente respecto del alcance de dicha disposición, sobre el factor competencia y la obligación de los empleadores oficiales del orden territorial, cuyos trabajadores habían cumplido el tiempo legal de servicios para acceder a la pensión de jubilación, la cual dice cumplir, por lo que estima que el ad quem infringió directamente el artículo 27 del Código Civil, del que copia un párrafo, y el Decreto 2527 de 2000, y dejó de aplicar el artículo 17-b de la Ley 6 de 1945, acogido por el Decreto 2767 de 1945 y el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, que establecen que el empleado oficial territorial gozará de la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, con el 75% del promedio mensual de salarios del último año, por lo que dio aplicación a la subrogación total de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales que la liquidó con el Ingreso Base de Liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se integra por los conceptos a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que son distintos e inferiores a los que señala la Ley 4...

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