Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3110 006 1991 19247 01 de 30 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3110 006 1991 19247 01 de 30 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001 3110 006 1991 19247 01
Número de sentencia11001 3110 006 1991 19247 01
Fecha30 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).



Ref.: Expediente No.11001 3110 006 1991 19247 01



Decide la Corte el recurso de casación que la demandada MARIANGELA SGARAVATTI DE MEISSNER interpuso contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron M.M., RICARDO y MARÍA CRISTINA MEISSNER ZOLLIA.


ANTECEDENTES

En demanda presentada el 20 de marzo de 1991, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, los prenombrados demandantes reclamaron, de manera principal, que se efectuaran las siguientes declaraciones: a) que se dijera que es absolutamente nulo el testamento abierto otorgado por Juan M.S., el 29 de septiembre de 1988 en L. -Cantón de Ticino- (Suiza) y publicado en ese lugar el 28 de julio de 1989, protocolizado mediante la escritura pública No.2093 suscrita el 20 de junio de 1990 en la Notaria 32 de Bogotá; b) que se dispusiera la reforma del acto testamentario otorgado por dicho causante, contenido en la escritura pública No.6695 de 9 diciembre de 1983 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, en el sentido de declarar sin valor la asignación efectuada a favor de M.S. en el literal a) de la cláusula 6ª por menoscabar las asignaciones forzosas y reducir, subsecuentemente, aquella al 25% de los bienes relictos con imputación a la cuarta de libre disposición; c) que se declarara, subsecuentemente, que la única memoria válida de M.S. es ésta última, “debidamente reformada”; d) que se ordene la formación de las legítimas efectivas a favor de los hijos del prenombrado causante, en perjuicio de las disposiciones testamentarias recogidas en la escritura pública No.6695 otorgada el 9 de diciembre de 1983, en la Notaria 6ª de Bogotá; e) que se decrete, en consecuencia, a título de acrecimiento a favor de las legítimas rigurosas, la adjudicación del usufructo del 75% de todas las cuotas de derechos o acciones que el testador poseía en sociedades comerciales; f) que se condene a la demandada a restituir a la sucesión del referido de cujus las sumas de dinero que haya recibido por concepto de usufructo del 75% de cuotas, derechos o acciones que aquél poseía en sociedades comerciales, junto con sus frutos civiles y/o naturales; g) que se condene a la cónyuge demandada a restituir a la sucesión en referencia todas las sumas de dinero y bienes que haya recibido y que excedan del 25% que a título de cuarta de mejoras le corresponde, junto con sus frutos naturales y/o civiles; h) que se disponga la cancelación del registro de todos los actos dispositivos que la demandada hubiere efectuado respecto del 7% del aludido usufructo; i) que se ordene la cancelación de la escritura mediante la cual se protocolizó el testamento otorgado en el extranjero.



Solicitaron, como primeras pretensiones subsidiarias, que se declarara ineficaz en Colombia la memoria testamentaria que el causante otorgó en Suiza y que se efectuaran las declaraciones y condenas reseñadas en los pedimentos principales a partir del literal b), las cuales no se trasuntan en obsequio a la brevedad.

Como segundas súplicas subsidiarias, pidieron que se ordenara reformar el acto testamentario extendido en el extranjero, en el sentido de declarar sin valor la asignación realizada a favor de M.S., por menoscabar las asignaciones forzosas y, por ende, reducirla al 25% de los bienes relictos con imputación a la cuarta de libre disposición; así mismo, dejaron a salvo las peticiones relacionadas a partir del literal b) de las pretensiones principales ya resumidas.


2. Apoyan los demandantes las reseñadas reclamaciones en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse así:


2.1 J.M.S. contrajo matrimonio con D.H.Z., unión en la que procrearon a los demandantes.


2.2 Los referidos cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública No.4315, otorgada el 22 de agosto de 1977 en la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá.


2.3 Posteriormente, M.S. otorgó, el 9 de diciembre de 1983, testamento abierto, mediante la escritura pública No.6695 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, en cuya cláusula sexta, literal a), contrarió las disposiciones legales en materia de asignaciones forzosas, al asignarle a M.S., quien no es legitimaria suya, más del 25% de sus bienes.


2.4 El referido testador, el 29 de septiembre de 1988, otorgó –sin firmarla- una segunda memoria testamentaria en la ciudad de L. (Suiza), en la que sin revocar expresamente la primera, afectó las legítimas al disponer en favor de Mariangela Sgaravatti el 50% de sus bienes y, por tanto, nuevamente quebrantó las disposiciones legales testamentarias imperativas.

2.5 El testador, “ciudadano colombiano”, falleció en Suiza el 20 de junio de 1989, pero su sucesión se tramitó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.

3. Admitida la demanda se notificó la respectiva decisión a la demandada, por conducto de su apoderada, quien para defenderse, además de oponerse a las pretensiones, adujo “la ilegitimidad o ausencia de la acción” en su contra. Al referirse a los hechos afirmó ser cierto que el causante era ciudadano colombiano; alegó, así mismo, que el testamento otorgado en Colombia no fue revocado expresamente, pero sus disposiciones fueron sustituidas en la memoria testamentaria otorgada en L. (Suiza), la cual es válida y, por tanto, debe cumplirse. Replicó, igualmente, que la ausencia de firma del testador en la segunda memoria otorgada no la hace nula, ni ineficaz, por cuanto existen circunstancias que justifican tal actuación, amén que cumplió con todas las solemnidades y que, por lo demás, la ley otorga plena validez a los testamentos otorgados en el exterior. También aseveró que no ha recibido suma alguna por el usufructo que le fue asignado por el testador y, por ende, no ha efectuado ningún acto de transferencia sobre el mismo.


4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, en la que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.


5. El Tribunal revocó la anterior decisión al resolver la apelación interpuesta por la parte actora y, en su lugar, decretó la reforma del testamento otorgado por J.M. Steuer en L., en el sentido de que M.S. sólo recibirá el 25% de los bienes dejados por dicho causante, a título de cuarta de mejoras; igualmente, decretó la reforma de la cláusula 6ª de la memoria testamentaria contenida en la escritura pública No.6695 de 9 de diciembre de 1983 de la Notaria 6ª de esta ciudad, de modo que la nuda propiedad y el usufructo de las cuotas, derechos o acciones que posea el causante en sociedades será el 25% para la referida asignataria, imputable como cuarta de libre disposición y el 75% será para los descendientes del testador en común y proindiviso, a título de legitimas y mejoras.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de relacionar las pruebas recaudadas y de referir que la parte apelante se duele de que la prescripción sólo puede declararse cuando haya sido alegada por vía de excepción sin que el juez cognoscente estuviere legalmente facultado para decretarla de oficio, precisó el fallador que la actora pidió la nulidad absoluta del testamento otorgado por J.M.S. en L. -Cantón de Ticino- Suiza y asentó las reflexiones que a continuación se refieren.


Dijo, para comenzar, que la soberanía se ejerce a través de la facultad que tiene el Estado de legislar y aplicar su ley a las personas u objetos que se encuentren en su territorio, tanto a nacionales como extranjeros y respecto de bienes de éstos ubicados en él.


Luego, refiriéndose a la aplicación de la legislación internacional en materia sucesoral, trasuntó apartes de lo expuesto por un autor sobre los regímenes que gobiernan el punto, esto es, el de la estricta territorialidad, según el cual la sucesión debe regularse por la ley del lugar de la ubicación de los bienes muebles e inmuebles; y el sistema mixto, que somete la sucesión a la regulación tanto de la ley territorial (para ciertos bienes) como de la ley personal (ya sea la nacional o la del domicilio del causante), encontrándose Colombia, según el Tribunal, dentro de los países cuyos inmuebles se regulan por la ley de su ubicación y los muebles por la del domicilio del causante (artículos 1012, 16 a 20 del C.C..


Y refiriéndose a la aplicación de la ley colombiana en el espacio recordó el principio consagrado en el artículo 18 del Código Civil y las excepciones al mismo, que se manifiestan a través de los llamados estatutos personal, real y mixto, consagrados los dos primeros en los artículos 19 y 20 ibídem, los cuales transcribió. Así mismo, trajo a colación lo expuesto sobre el tema por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de marzo de 1971, cuya parte pertinente reseñó.

Acotó, seguidamente, que el artículo 1084 ejusdem se refiere a la “validez” del testamento otorgado en el extranjero, precepto que transcribió y del cual dedujo que “para la validez” en Colombia de tales memorias testamentarias es necesario: “1. Que se trate de un testamento solemne (que obre por escrito); 2. Que haya sido otorgado ante funcionario público; 3. Que el testamento reúna las solemnidades establecidas en la ley extranjera, con la respectiva constancia de su conformidad con tales normas; 4. Que se encuentre debidamente autenticado y traducido, si es del caso”, presupuestos que encontró cabalmente cumplidos en el testamento otorgado por J.M.S. en Suiza.


Sin explicación alguna, procedió a trasuntar el texto del artículo 1085 del citado Código y advirtió que de acuerdo con esa norma, uno de los requisitos establecidos para la validez del testamento otorgado en el exterior consiste en que el testador sea colombiano o que si es...

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