Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25504 de 31 de Enero de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 31 Enero 2006 |
Número de expediente | 25504 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
R.icación No. 25504
Acta No. 08
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE BELLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue R.R.D.B..
I. ANTECEDENTES
R.R. de B. demandó al Municipio de B. para que se declare que el cargo de empleada de oficios varios del Área de Servicios Generales de la Secretaría de Servicios Administrativos, corresponde a una trabajadora oficial; que se condene a pagarle los reajustes de salarios desde la fecha en que fue clasificada como empleada pública y el 14 de febrero de 2001, hasta alcanzar en cada año el porcentaje de aumento que reconoció a sus trabajadores oficiales, como prestaciones legales y extralegales no pagadas, el reajuste de las canceladas de acuerdo con las convenciones colectivas, como prima especial, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de maternidad, auxilio funerario, auxilio de lentes, dotación de uniformes y calzado, tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, subsidio familiar, cesantías y vacaciones; el reconocimiento de la pensión de jubilación especial convencional con el 100% del salario promedio, a cualquier edad, descontando el valor que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales como pensión de vejez, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Municipio de B., como empleada de oficios varios del Área de Servicios Generales de la Secretaría de Servicios Administrativos, del 9 de septiembre de 1976 al 14 de febrero de 2001; que era trabajadora oficial porque sus funciones estaban relacionadas directamente con la conservación y sostenimiento de obras públicas en “labores de limpieza, y recolección de basuras en edificios e instalaciones públicas”; que le adeuda los reajustes de salarios y prestaciones desde cuando la clasificó ilegalmente como empleada pública, como prima especial, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de maternidad, auxilio funerario, auxilio de lentes, dotación de uniforme y calzado, tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, subsidio familiar, subsidio de transporte y cesantías definitivas; y que le asiste derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo con el 100% del salario promedio.
El ente territorial demandado contestó los hechos y adujo que la demandante realizaba funciones de limpieza de oficinas, servicio de tintos, aromáticas y agua del personal administrativo del Municipio de B., sin relación alguna con la conservación o sostenimiento de obras públicas, y que su clasificación como empleada pública obedeció a parámetros legales ajustados a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de jurisdicción y competencia, falta de prueba de depósito de la convención colectiva, presunción de legalidad del acto administrativo, ausencia del derecho sustantivo e inexistencia de las obligaciones y buena fe del demandado.
El Juzgado Laboral del Circuito de B., en sentencia del 10 de marzo de 2003, declaró como empleada pública a la demandante y absolvió al municipio de todas las súplicas impetradas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la declaró como trabajadora oficial, condenó al Municipio de B. a pagarle $2’230.170,oo por reajuste de prestaciones sociales, $507.053,oo por indexación, $200.287,oo como diferencia mensual entre la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo 10 de 1975 y la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 15 de febrero de 2001; declaró probada la excepción de prescripción con antelación al 16 de agosto de 1998, gravó con las costas de primera instancia al demandado y lo absolvió de las restantes pretensiones.
El ad quem se refirió al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y arguyó que éste “no da a los Municipios facultades para calificar a sus trabajadores, lo cual sólo está dado a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales y a las sociedades de economía mixta.”
Aseveró que la demandante desempeñó actividades de sostenimiento y conservación de obras públicas, “pues cumplió labores de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del Municipio de B., las cuales corresponden exclusivamente a un trabajador oficial.”
Reprodujo un breve fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de junio de 2000, y se apoyó en los testimonios para concluir que las funciones de aseo que realizó la demandante en el “Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura”, corresponden a las de una trabajadora oficial.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo propuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados, de los que la Corte estudiará sólo el segundo por las razones que se explicarán más adelante.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 8° del Decreto 222 de 1983, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º del Acuerdo 010 del 28 de febrero de 1985 y 11 del Acuerdo 027 de 1977, que aprobaron las convenciones colectivas de trabajo.
Lo sustenta así:
“Para condenar al Municipio de B., de las pretensiones deprecadas en la demanda, la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, estimó que mientras la demandante laboró al servicio del Municipio de B., ostentó la calidad de trabajadora oficial, y no de Empleada Pública, basado en que: “ésta desempeñó a lo largo de su vinculación laboral, funciones directamente relacionadas con la actividad de sostenimiento y conservación de obras públicas, pues cumplió labores de limpieza, aseo y recolección de basuras en espacios públicos que hacen parte del Municipio de B., las cuales corresponden exclusivamente a un Trabajador Oficial.”
“Esta apreciación del Tribunal, hace que se interprete (sic) erróneamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, y el (sic) artículo (sic) 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que enmarca de una manera general el concepto de espacio público, como si a su vez, la labor de aseo de la demandante también hubiese comprendido las calles y vías públicas, parques y plazoletas, que son bienes de uso público, y que por lo tanto, si (sic) estaría comprendido dentro del concepto de sostenimiento de obra pública.
“No obstante el ad-quem, da por sentado en antitesis de lo anterior, que la labor de aseo de la actora, se circunscribió únicamente en bienes fiscales, y a pesar de ello, interpreta erróneamente los preceptos atacados, tal como se desprende del siguiente corolario de la sentencia “conduce a concluir que las funciones desplegadas por la demandante, fueron las de aseo en instalaciones del ente demandado como el palacio municipal, inspecciones de policía, polideportivo, colegios, bibliotecas, casa de la cultura..”
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