Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26459 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26459 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26459
Fecha31 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26459

Acta No. 08

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CLAUDINO BAUTISTA VARELA y E.B.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., del 31 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


C. Bautista Varela y E.B.V. demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se condene a reconocerles las pensiones de jubilación proporcional y sus reajustes legales.


En subsidio reclamaron el pago de la pensión sanción para cada uno de ellos, a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad, con sus respectivos reajustes legales, y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados laboralmente con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así: C.B.V. del 15 de noviembre de 1979 al 15 de octubre de 1991, y devengó un salario promedio de $179.539,01 en el cargo de Celador y nació el 4 de junio de 1952. Eliseo Bautista Varela, del 2 de junio de 1980 al 29 de enero de 1992, con salario promedio de $172.751,56 en el cargo de R.A.; que laboraron durante más de diez años y completaron en el sector oficial más de quince años, incluyendo el servicio militar y cinco años en la Policía Nacional; que fueron despedidos sin justa causa, por supresión de los cargos, por lo que les asiste derecho a la pensión sanción, según el numeral 1 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al cumplir 50 años de edad, 26-VII-Parágrafo, de la convención colectiva de trabajo de 1976, 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991.


El demandado se opuso a las pretensiones, negó los hechos y adujo que deben probarse. Arguyó en su defensa que los contratos de trabajo de C. Bautista Varela y E.B.V. terminaron por la causal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no da lugar a resarcimiento de perjuicios; que los actores no acreditaron la prestación del servicio militar obligatorio ni los servicios a otras entidades; que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo no es aplicable a los demandantes porque exige prestación de servicios de más de 15 años y despido sin justa causa; y que es incompatible el pago de pensiones con indemnizaciones y bonificaciones, según el artículo 8 del Decreto 895 de 1991. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, compensación y la genérica.


El Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2001, condenó al demandado a pagar la pensión restringida de jubilación a C.B.V. y a E.B.V., en cuantías iniciales de $94.087,68 y $63.324,84 mensuales, respectivamente, a partir de las fechas en que cumplan 60 años de edad, sin que puedan ser inferiores al salario mínimo legal, y lo gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y les impuso las costas de la alzada.


Para arribar a esa conclusión el ad quem afirmó que los recurrentes persiguen quebrar la sentencia condenatoria del a quo que dispuso el reconocimiento de la pretensión subsidiaria de pensión sanción y no de la proporcional de jubilación de que tratan los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, por lo que imploran se les tome en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional.


Refirió que para los impugnantes es un dislate jurídico del juzgador de primer grado la exigencia de la edad para la fecha en que fueron despedidos de los Ferrocarriles, puesto que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR