Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25635 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25635 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha31 Enero 2006
Número de expediente25635
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No 8 RADICACIÓN No. 25635

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31 ) de Enero Dos Mil Seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor R.E.G. LENGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.-ELECTRANTA S.A. E.S.P. y la ELÉCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para obtener que las empresas demandadas fueran condenadas solidariamente a reajustar al actor el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de navidad, las primas de servicios y antigüedad. También se reclama el reajuste de las vacaciones, de las mesadas de jubilación canceladas, la indemnización moratoria, el pago de dominicales, descansos compensatorios, la corrección moratoria y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 1° de febrero de 1.972, entidad que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1966.

Igualmente refieren que el señor R...L....G. LENGUA ocupó el cargo de Supervisor I y que esta labor le exigía trabajar horas extras, domingos y festivos, sin que le fueran reconocidos los compensatorios previstos en el artículo 10 de la convención colectiva de 1960 y el 83 de la compilación del Acuerdo Marco. Además señalan que recibía viáticos dado que debía desplazarse a otros municipios, los cuales no le fueron tomados en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, como aconteció con la dotación de ropa que tampoco le fue tenida en cuenta.

También sostienen que el actor recibía diariamente una orden para almorzar, por un valor de $1.500.00, constitutiva de salario en especie, que no fue incluida por la empleadora como factor salarial en el finiquito final de sus prestaciones sociales, ocurriendo lo mismo con el consumo del 85% de la energía eléctrica, que constituía salario conforme a la convención colectiva de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN manifestó en oposición a las pretensiones del actor que cumplió con el pago de todas sus prestaciones oportunamente, ajustándose en su liquidación a la ley y a la convención colectiva de trabajo. Así mismo propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

En tanto que la ELÉCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. admitió que el demandante laboró para la otra accionada y negó que haya operado la sustitución pensional, aclarando que sustituyó en el pago de unas mesadas pensionales a unos jubilados que la ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. les había reconocido una jubilación de origen convencional, siendo este el caso del actor, pero señaló que en su hoja de vida no aparece ninguna inconformidad relacionada con su liquidación final de sus prestaciones sociales, concretamente por falta de inclusión de factores salariales. Resaltó además que sustituyó a ELECTRANTA en el pago de unas mesadas pensionales, conforme a los términos previamente establecidos y verificados por esa empresa, pagando de buena fe, cada una de las mesadas adeudadas al actor. Además, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En lo concerniente al tema del reajuste de las prestaciones sociales y más concretamente en lo referente a la falta de cómputo para las mismas, como factor salarial, del 85% del valor del consumo de energía eléctrica reconocida al actor de conformidad con el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, actualizada en el acta final del Acuerdo Marco Sectorial, se concluyó por el Tribunal una vez citó la primera norma convencional citada, que el beneficio corresponde a un descuento sobre el consumo de ese servicio, prestado por la empresa en desarrollo de su objeto social, a favor de sus trabajadores y jubilados, que no constituye una retribución de sus servicios, pues no cobija al personal no activo. Inferencia que se anotó en la decisión recurrida no se diluye con las decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial firmado el 21 de noviembre de 1996, donde se estableció (“DE LOS EFECTOS SALARIALES. Los beneficios y auxilios convencionales que (en) la actualidad se estén reconociendo a los trabajadores sin que hayan sido tenidos en cuenta como salario, tampoco lo() serán en lo sucesivo; pero aquellos que hayan sido reconocidos como salariales seguirán teniendo ese efecto. Simultáneamente para los trabajadores que ingresen a partir de la firma de este acuerdo, el auxilio de energía no será salario ni tendrá efecto prestacional”(. (ponerlo en cursiva y letra 12))Ello debido a que no existe prueba alguna que indique que la accionada venía reconociendo al actor dicho concepto como salario en especie y computado como tal al liquidar las prestaciones causadas durante su relación laboral.

Igualmente se estableció en la decisión recurrida que en ninguno de los documentos aportados al proceso aparece el pago de salario en especie, y en los que figura pertenecen a una persona diferente al demandante.

Así mismo, se anotó que tampoco se demostró el valor de los supuestos alimentos suministrados al actor, dejando sin soporte probatorio el hecho de recibir como retribución dicha cantidad monetaria.

Por otra parte, el Tribunal precisó que corresponde al trabajador acreditar que laboró en días de descanso obligatorio cuando pretende el reconocimiento de los descansos compensatorios, lo que no ocurrió en este asunto y de allí que resultara fallida tal pretensión.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede instancia revoque la misma y en su lugar ordene las pretensiones solicitadas. Con tal propósito formuló un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que sólo fue replicado por la ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.

El ataque denuncia el quebranto de los artículos 16, numeral 2°, 21, 127, 168, 169, 173, 177, 179, 253, 306 y 467 del C. S. del T.(...

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