Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5227 de 6 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552510722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5227 de 6 de Septiembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha06 Septiembre 1999
Número de expedienteEXP. 5227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: M. Ardila V.

Santafé de Bogotá, D.C., seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- (06/09/1999)

Referencia: Expediente No. 5227

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado - desconveniente contra la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por M.S., A., José Lubier, W., E.S. y Martha Elisa V. Gómez contra L.A.V.G..

I. Antecedentes

1. Inicióse el proceso con la demanda mediante la cual los antes mencionados M.S., A., J.L., W., E.S. y M.E.V.G., citaron a juicio a L.A.V.G. para que, previas las ritualidades del proceso ordinario, se le condenase a restituir la porción de un inmueble situado en Chinchiná (Caldas) en la carrera 9a. No. 8-79.

2. El sustento fáctico del petitum se compendia así:

Los demandantes son propietarios del bien raíz arriba determinado, situado en la ciudad de Chinchiná (Caldas); este inmueble lo adquirieron por adjudicación que se les hizo dentro del proceso de sucesión intestada de R.A.V. García; y el demandado L.V.G. es poseedor de la parte del inmueble cuya restitución se pretende, desde el mes de septiembre de 1989.

3. El demandado se opuso a las pretensiones, negando ser poseedor y declarándose mero tenedor, circunstancia ésta en que basa la única excepción presentada, bajo la denominación "Carencia de posesión en el demandado". Simultáneamente, presentó demanda de reconvención

4. En su demanda de mutua petición (fol. 32 C.. #1), el inicialmente demandado L.A.V., dice actuar "en su calidad de hijo legitimo/heredero de la causante E.G. de Ríos, en nombre y representación de la comunidad de bienes o sucesión de dicho causante", y formula sus pretensiones frente a las personas inicialmente demandantes, mas "en su calidad de herederos del causante R.A.V. García, adjudicados (sic) en común y proindiviso con el derecho de cuota acá litigioso".

La pretensión principal del libelo incoativo de reconvención, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre E.G. de Ríos (hoy sucesión) y su hijo R.A.V.G. (también fallecido)., contrato contenido en la escritura pública N.. 1125 de 08 de octubre de 1986, y referente a la mitad del inmueble situado en la carrera 9a. 8=71/79 de Chinchiná.

Y siempre en relación con el sobredicho contrato, pide que. Subsidiariamente una de otra, se declaren, relativamente al contrato: a= La nulidad relativa. La simulación absoluta, o La simulación relativa. d= La resolución del contrato. e= La rescisión por lesión enorme.

Como consecuenciales de las anteriores declaraciones, pide el desconveniente: La declaración de que la vendedora Etelvina García de Ríos vuelva a figurar como propietaria del derecho de cuota en litigio "hasta que no sean adjudicados en sucesión"; la reivindicación y subsidiariamente la restitución del derecho de cuota a favor de la parte demandante; el pago de frutos y costas con compensaciones, y, por último, las cancelaciones notariales y regístrales correspondientes, incluido el registro de "la liquidación y partición notarial de la herencia de Roberto Antonio V. García".

Los hechos que apuntalan esta demanda de reconvención se pueden resumir así:

Tanto L.A.V.G. reconviniente-, como R.A.V.G., son hijos de Etelvina García de Ríos, ya fallecida.

Roberto Antonio V. García también falleció, y en la liquidación notarial de su herencia se adjudicó a sus cinco hijos, -los cinco iníciales demandantes en el sub-lite - un derecho de cuota en el inmueble materia de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda inicial.

La antes mencionada E.G., por escritura pública 1125 de 8 de octubre de 1986 de la Notaría de Chinchiná, dijo vender a su hijo R.A.V.G. el 50% del inmueble materia hoy del proceso, sin recibir dinero a cuenta de esa venta, no obstante rezar el título lo contrario.

El mencionado contrato es, en su orden y subsidiariamente lo uno de lo otro; absolutamente nulo porque la firma de la vendedora es falsa, imitada. Relativamente nulo, por haber concurrido en su otorgamiento dos vicios del consentimiento: fuerza y dolo. Absolutamente simulado, porque no hubo intención ni de vender ni de comprar. Relativamente simulado porque con el contrato de compraventa solo se pretendió encubrir una donación entre vivos, que es nula en cuanto excede de $2.000.

Para sustentar la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, se afirma que la vendedora cumplió con sus obligaciones, pero nunca recibió el pago. Y para apoyar la petición subsidiaria de rescisión por lesión enorme, se asegura que el valor del bien vendido era superior a los $4. 000. 000, suma mayor al doble del precio acordado en el negocio.

Al folio 66 del cuaderno No. 1, aparece escrito por medio del cual se adiciona la demanda de mutua petición con "la inclusión de la señora E.G. de V. ...en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio V. García, cónyuge que mediante apoderado judicial concurrió a la liquidación notarial de la herencia de dicho causante...". Esta adición fue admitida por autos de 18 y 23 de abril de 1991.

Surtida la notificación, la contrademanda no tuvo respuesta.

Con sentencia de 8 de febrero de 1983, quedó clausurada la primera instancia y en ella se desestimaron las pretensiones, tanto del demandante como del reconviniente. Apelada la decisión por las partes contendientes, el Tribunal, en sentencia de diez de marzo de 1994, confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda inicial; y en cuanto a la demanda de mutua petición, revocó la decisión de primer grado, inhibiéndose a cambio, por falta del presupuesto procesal demanda en forma.

II. La sentencia del tribunal

Después de resumir las pretensiones y los hechos de las demandas, la inicial y la de reconvención, pasa el tribunal primeramente a resolver lo relacionado con aquella.

A este propósito reseña que allí se ejerció la acción reivindicatoria, y tras analizar sus presupuestos deniega la pretensión, por no haber encontrado la prueba de que el demandado L.A.V.G., fuera poseedor de bien o de los derechos materia de la acción de recobro.

Pasa luego al estudio de la demanda de reconvención; comienza por citar las normas que regulan esta materia y lo expresado al respecto por la Corte y autores varios, para afirmar que cuando libelo tal no se dirige contra uno o varios de los demandantes, queda afectado el presupuesto procesal demanda en forma, lo que impide resolver sobre el fondo de la pretensión.

Sigue diciendo que los demandantes en la reivindicación fueron, M.S., A., J.L., W., E.S. y M.E.V.G., y resalta cómo el demandado L.V.G. formuló primeramente contra ellos la demanda de mutua petición; pero también resalta el ad-quem que, posteriormente, al adicionar el libelo de reconvención, se incluyó como demandada a E.G.F., persona que no figuraba en el proceso.

Considera entonces el tribunal que por demandarse en reconvención a quien no era uno de los demandantes, "se encuentra afectado en modo grave el presupuesto procesal demanda en forma, que constituye un impedimento para resolver sobre el fondo de esa controversia". Por tal motivo y con tal razonamiento, inhibióse el tribunal para fallar el libelo de mutua petición.

III. La demanda de casación

Los siete primeros cargos que de los ocho formulados por el reconviniente contra la sentencia fueron admitidos, fueron montados todos sobre la causal primera de casación. Se resolverán conjuntamente, vista la uniformidad de los argumentos esgrimidos para sustentarlos.

Primer cargo

Con apoyo en la causal primera de casación, acusase la sentencia de haber quebrantado directamente, frente a la demanda de reconvención, las siguientes disposiciones:

A. Para las pretensiones principales: Arts. 1740, 1741 incs. 1o y 2o 1742 (con la reforma del Art. 2o de la ley 50 de 1936) del Código Civil, y 99-3-5 del decreto 960 de 1970, y 1746 del Código Civil.

B. Para las pretensiones primeras subsidiarias: Arts. 1502-2o, 1508, 1513 inc. 1o., 1515 inc. 1o., 1740, 1741, 1743 inc. 1o., 1750, incs. 1o. y 2o. y 1751 inc. 1o. y 1746 del C. C.

C. Para las pretensiones segundas subsidiarias: Arts. 1766 y 1618 del Código Civil.

D. Para las pretensiones terceras subsidiarias: Arts. 1766, 1618, 1458 -sin la reforma del decreto 1712 de 1989-, 6o., 1740, 1741 incs. 1o. y 2o., 1742 con la reforma del art. 2o. de la ley 50 de 1936, y 1746 del Código Civil, y, 8o. de la ley 153 de 1987.

E. Para las pretensiones cuartas subsidiarias: Arts. 1546, 1930, 1928, 1929 inc. 1o., 1932 y 1549 inc. 1o. del Código Civil.

F. Para las pretensiones quintas subsidiarias: Arts. 1946, 1947, 1948, y 1954 del Código Civil.

G. Para todas las pretensiones anteriores: Arts. 228 de la Constitución Política: 961, 962, 963 inc. 1o, 964 incs. 1o y 2o y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o. 1013 incs. 1o y 2o, 1040 (con la reforma del art. 2o de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o, 1045 (con la reforma del art. 4o de la ley 29 de 1982), 1226-3o, 1239, y 1240-1 o (con la reforma del art. 9o de la ley 29 de 1982) del Código Civil, arts. 400 incs. 1o y 2o del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83 (con la reforma del art. 1o-35 dto. 2282 de 1989), 401 (con la reforma del art. 1o-204 dto. 2282 de 1989) y 37-4 (con la reforma del art 1o-13 dto. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.

Al compendiar la actuación procesal, sentado había dejado el recurrente cómo "(…) el demandado/ reconviniente... presentó 'adición de la demanda de reconvención' con inclusión de la señora Emma Gómez de V. como cointegrante de la parte demandada, en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus R.A.V.G. y concurrente a la...

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