de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 13 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552510874

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 13 de Abril de 1994

Fecha13 Abril 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (13/04/1994)

Por conducto de la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá ha llegado el presente proceso iniciado por B.L.R. de Rojas contra S.D.R.S. y J.E.A.G., con el objeto de que se dirima el conflicto surgido entre los Juzgados Décimo Civil Circuito y Veinte de Familia de S. de Bogotá en torno al conocimiento del mismo.

ANTECEDENTES
  1. Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió por reparto la demanda presentada por la mencionada actora contra los referidos demandados en orden a que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública N° 6342 de 14 de noviembre de 1980, de la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá, en virtud de la cual S.D.R.S. vendió como cuerpo cierto el inmueble allí descrito, perteneciente a la "sociedad conyugal ilíquida y de la herencia en la sucesión intestada de M. delC.V. de R." y, consecuentemente, se les condene a restituir el inmueble a la sucesión intestada de la susodicha causante y al primero de ellos en particular, cónyuge de la actora, a la pérdida de su porción de gananciales vinculados al mismo bien.

  2. Después de admitir la demanda e iniciar el trámite del proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito consideró por auto de 16 de diciembre de 1993, que por involucrar el asunto derechos sucesora1 es, éste es de competencia de los jueces de familia al tenor del Decreto 2272 de 1989, por lo que ordenó enviar el expediente a donde corresponde.

  3. Repartido esta vez el proceso al Juzgado Veinte de Familia de S. de Bogotá, éste hizo similar manifestación, luego de considerar que no obstante los términos del artículo 5' del Decreto 2272 de 1989, la pretensión principal del proceso aquí referido persigue la nulidad de un contrato de compraventa, asunto atribuido a los jueces del circuito, y que aun cuando la pretensión tercera busca la restitución del bien litigado a la masa sucesoral, esto sólo puede ser consecuencia de aquello. En esas condiciones envió la actuación al Tribunal, desde donde se remitió a la Corte para la solución del asunto.

SE CONSIDERA

En caso similar al que ahora se somete a la composición de la Sala, la Corte en pleno mediante pronunciamiento del 7 de octubre de 1993, fijó su criterio doctrinal en torno a lo que es pertinente reso1 ver en casos como el presente, que dada su vigencia es del caso reproducir aquí:

"1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecí entes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.

"2.- Y lo anterior resulta ser así, porque ¡os diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué J. les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje.

"3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia...

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