Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35650 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35650 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente35650
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
Radicación No. 35650 Acta No. 36

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.H.C.R., contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 268 del C.S. del T., las cláusulas 73, parágrafo 2º, y 80 del Contrato Colectivo vigente del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, entre otros; las mesadas pensionales, reajustes y costas procesales.

Adujo, que prestó sus servicios personales y subordinados por más de 20 años a la sociedad demandada desde el 16 de noviembre de 1977; siempre trabajó como ferroviario y actualmente ocupa el cargo de Ayudante de Locomotora; se encuentra amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994, ley especial para actividades ferroviarias; al cumplir más de 20 años de servicio en ese tipo de oficios, adquirió el derecho a disfrutar de la pensión especial de jubilación, sin consideración a su edad; injustificadamente la demandada le negó su derecho, a pesar de las distintas normas constitucionales, legales y contractuales que lo amparan.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho relativo a la vinculación laboral por más de 20 años, desde el día indicado, pero adujo, que no siempre desempeñó funciones como trabajador ferroviario; respecto de los demás hechos indicó que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 37 a 38).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de de 28 de febrero de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 244 a 252).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem luego de considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que las normas aplicables son las establecidas en los artículos 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, 1º de la Ley 63 de 1940, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946, indicó que sólo es dable entender que el tiempo de servicio para optar por la pensión vitalicia de jubilación, es el correspondiente a aquellas funciones dispuestas en las citadas normativas, entendiendo como personal de talleres, los referidos en el artículo 6º de la Ley 53 de 1945.

En conclusión precisó que “las funciones a desplegar, para optar al beneficio pensional reclamado, corresponden a las actividades de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres, entendidos estos como mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autofrenos, motores de expansión y revisadores de material flotante y frenos de aire. Que revisado el material probatorio, se tiene que el actor ha desempeñado al servicio de la demandada, los siguientes cargos: “obrero conservación de vías y obras, entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 1986; frenero, entre 1º de junio de 1986 y el 31 de octubre de 1989; frenero, entre el 1º de noviembre de 1989 y el 23 de noviembre de 1994; ayudante de locomotora D., desde el 24 de noviembre de 1994”.

Advirtió que según el escrito de apelación, la parte actora reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los cargos de frenero en tráfico de locomotora diesel, que desempeñó por 15 años, cuando las normas al respecto sólo exigen 19 años en actividades ferroviarias; explicó que tal como lo dedujo la primera instancia, es evidente que revisados los cargos referidos, uno a uno, no se advierte que dichas funciones sean de aquellas dispuestas en las normas aludidas anteriormente. Citó en su apoyo un aparte de la sentencia de casación del 23 de enero de 2003, radicación 19295.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, para en su lugar, en sede de instancia, “se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar la pensión Plena especial de Jubilación de ferroviario, con la mesada adicional, al igual que la indexación por el no pago oportuno de la pensión y la correspondiente condena en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo formuló así: “acuso la sentencia impugnada, (…) como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea, del Art. 13 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 49 de 1943; artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1º Ley 1 de 1932; Ley 53 de 1945 artículos 1º, 5º, 6º y 7º ; Art. 1º y 2º de la Ley 206 de 1938, Art. 8º del Decreto 2340 de 1946; y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 63 de 1940 artículo 1º , Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”.

Adujo que no es objeto de discusión que el actor hubiese laborado para la demandada por más de 20 años en el Departamento de Ferrocarriles, pero sí el hecho de no reconocerle la pensión especial de jubilación de ferroviario sobre el último salario devengado, al haber trabajado en los cargos de Obrero de Conservación de Vías y Obras en el Departamento de Ferrocarriles, F. en el ferrocarril interno y Ayudante de Locomotora Diesel, al momento de cumplir los requisitos de las normas mencionadas como violadas.

Advirtió que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 13 de la Ley 64 de 1946, 268 del C.S.T., 1º de la Ley 206 de 1938 y 1º y ss de la Ley 49 de 1943, por cuanto el cargo de F. y Ayudante de Locomotora en el cual el trabajador ha laborado su mayor tiempo, se asimila al personal de casillas de locomotoras, es decir, está amparado como empleado ferroviario que goza de todos los beneficios que la ley y la jurisprudencia han establecido para esta clase de trabajadores; que los artículos 5º de la Ley 53 de 1945 y 8º del Decreto 2340 de 1946, establecen claramente que para tener derecho a la pensión de ferroviario se tiene que haber laborado el mayor tiempo en actividades catalogadas como especiales de ferroviarios, por lo que el cargo de F. y Ayudante de Locomotora, que es el que ha ocupado por más de 20 años el actor, le da derecho a percibir la pensión pretendida en la demanda. Precisó, que erró el Tribunal al establecer que quien trabaja como F. y Ayudante de Locomotora están descalificados como “personal de casilla” dentro de la actividad ferroviaria, no obstante que los “empleados que trabajan en esta actividad están garantizadas en el art. 13 de la Ley 64 de 1946 y 1º de la Ley 63 de 1940, como actividades especiales de ferroviarios que son avaladas por las correspondientes leyes mencionadas”.

Destacó que los trabajadores ferroviarios pueden acceder a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, si durante más de 10 años desempeñan cargos de Maquinistas o Ayudantes de Maquinistas, F.s o Fogoneros, de los 20 de servicio que se requiere para efectos de consolidar su beneficio pensional especial; que los cargos de Auxiliar de Maquinistas y F., son de excepción, que tienen que ver con la actividad especial que exige la Ley, por lo que no se entiende la posición del Tribunal al querer excluir del rango de actividades especiales, las de F. y Ayudante de Locomotora, en su sustento cita una sentencia de casación del 2 de agosto de 2000.

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