Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-31-10-001-2007-00079-01 de 4 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Fecha | 04 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 47001-31-10-001-2007-00079-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil trece.
Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de Junio dos mil trece
Ref.: Expediente No. 47001-31-10-001-2007-00079-01
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Los señores W. y H.R.T.E. por intermedio de procurador judicial solicitaron que, con audiencia y citación de los señores D.D.M.M. y Mónica Patricia Campo Torres como representantes legales de la menor X X X X X X X X X X X X X X, se declare que ésta no es hija de Henry Clifton Taitte Castellanos.
Consecuentemente, que una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria de la referida pretensión, se comunicara a la Notaría Tercera de S.M., para los efectos a que hubiere lugar.
B. Los hechos
1. H.T.C. y C.I.T.P. contrajeron matrimonio civil, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta.
2. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho los cónyuges reconocieron como su hija legítima, a la menor X X X X X X X X X X X X X Campo quien, a la sazón, tenía siete años y cuatro meses de nacida.
3. La menor X X X X X X X X es nieta de la señora Candelaria Isabel Torres Pacheco.
4. Para la fecha en que se produjo el referido reconocimiento, la menor ya se encontraba registrada por sus padres biológicos, Dimas Manjarrés Molina y M.P.C.T., por lo cual se vislumbra un reconocimiento realizado de manera fraudulenta, pues constituye una falsedad material en documento público, según el artículo 288 del Código Penal.
5. El señor H.T.C., padre de los demandantes, falleció en Santa Marta, el doce de mayo de dos mil seis y su causa mortuoria se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
6. Los actores tienen interés para promover el proceso, pues ven afectados sus derechos herenciales en el proceso sucesorio de su progenitor.
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, mediante auto de fecha doce de abril de dos mil siete [fls. 22 a 24 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a los demandados, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio Público.
2. La Procuradora de Familia propuso las defensas que intituló “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción” [fls. 32 y 33 ib.].
3. M.P.C.T. respondió el libelo [fls. 37 a 42 ib.], se opuso a sus pedimentos, contestó los hechos y formuló como excepciones, las mismas mencionadas en el numeral anterior.
4. D.D.M., fue notificado por aviso y guardó silencio [fl. 58 ib.].
5. El Juzgado mediante proveído de seis de marzo de dos mil ocho [fl. 121 y 122 ib.] ordenó tener a la menor como demandada y citar, igualmente, a la señora Candelaria Isabel Torres Pacheco.
6. En providencia del veinticinco de julio de ese año [fl.134 ib.], el juez a-quo designó curador ad litem para que representara judicialmente a la incapaz; el auxiliar de la justicia compareció y manifestó atenerse a lo que se demostrara [fl. 180 ib.].
7. La señora C.I.T.P., a través de apoderado judicial contestó, de igual modo, el libelo; se opuso a las súplicas y arguyó una “falta de legitimación en la causa por activa” y “caducidad”.
8. La sentencia de primera instancia dictada el dos de abril de dos mil nueve [fls. 214 a 219 ib.], declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones del libelo.
9. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo y condenó en costas a la promotora del proceso.
10. Los actores interpusieron recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el seis de septiembre de dos mil doce [fl. 5 cuaderno Corte].
11. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 36 a 45 ib.].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se invocan la causal primera y la segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de la acusación manifiesta el censor que el fallo impugnado está basado “íntegramente en los términos mal contabilizados”, por no tenerse en cuenta la “interrupción de la caducidad”, al encontrarse en curso, ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, la nulidad del...
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