Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 019 1992 20139 01 de 29 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552513070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 019 1992 20139 01 de 29 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 019 1992 20139 01
Número de sentencia11001 3103 019 1992 20139 01
Fecha29 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).

Ref.: Exp. 11001 3103 019 1992 20139 01

Se decide el recurso de casación formulado por UNIVERSO DEL PISO S.A., UNIPSA S.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquella frente al BANCO COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

1. En demanda repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pidió la actora que se declarara a su demandado contractualmente responsable por el pago irregular de $15’850.300 y $12’750.200, importe de dos cheques girados contra la cuenta corriente No. 020000569-4, abierta por Unipsa S.A., en el Banco Colpatria, oficina Parque Nacional de Bogotá, y que en consecuencia se le condenara al pago indexado de los mismos, con sus intereses comerciales.

2. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:

Los aludidos títulos valores, distinguidos con los números 0331591 y 0331592 fueron pagados por el banco demandado, quien el 4 de diciembre de 1990 los debitó de la referida cuenta corriente, no obstante que “ni las firmas de los giradores ni el sello protector que en tales instrumentos aparecen son los mismos que Unipsa S.A., tiene registrados en la tarjeta de control de la entidad financiera”.

La diferencia entre las firmas y sellos insertos en los cheques y las registradas previamente por el cuentacorrentista era notoria. El Banco dejó de hacer las verificaciones de rigor, muy a pesar de que contó con tiempo suficiente para el efecto, pues los cheques se hicieron efectivos por el sistema de canje.

El 22 de enero de 1991 Unipsa S.A., notificó al Banco sobre el pago irregular de los cheques, habiendo instaurado, además, la denuncia penal correspondiente, sin que hasta la fecha de su demanda la entidad financiera hubiera procedido a resarcirlo por los perjuicios causados con su comportamiento contractual ineficiente.

3. Alegando culpa imputable a la sociedad demandante, ausencia de responsabilidad del Banco y falta de requisitos sustanciales para iniciar la acción, la demandada afirmó que los formularios de los referidos cheques fueron recibidos por el cuentacorrentista el 8 de noviembre de 1990, quien no los custodió adecuadamente, ni dio aviso oportuno sobre su pérdida o extravío a la entidad financiera, cual lo prevé el artículo 733 del Código de Comercio, aviso que no se había verificado hasta la fecha de contestación de la demanda, por manera que “al no existir una falsificación o alteración notoria, debe asumir la cuentacorrentista las consecuencias inherentes a su culpa y acción”.

Resaltó que en el respectivo procedimiento de ‘canje’, el Banco verificó por su número, calidad de papel y correspondencia con el talonario entregado a Unipsa S.A., la autenticidad de los referidos formularios, de los que destacó la ausencia de todo tipo de “enmendaduras, tachaduras o inconsistencias en su escritura”. Sostuvo también que “la simple confrontación de las firmas impuestas en los cheques Nos. O331591 y 0331592 hacen presumir que son las firmas registradas”; que tampoco le constaba que el sello protector no correspondiera al registrado en la tarjeta de control atrás referida; que la falsedad, si existió, era de muy difícil apreciación; que fueron atendidas todas las instrucciones impartidas previamente por el titular de la mencionada cuenta, esto es, que “los cheques deben llevar una firma principal y una secundaria y/o dos firmas principales, siempre con el sello seco de la compañía”, y que los cheques “fueron girados a la orden de PISOTEX S.A., con limitación de negociabilidad que fue cumplida, al haber certificado CORPAVI el abono en la cuenta de la sociedad beneficiaria de los títulos, que por lo demás corresponde al mismo grupo económico de la sociedad demandante”.

La demandada llamó en garantía a P.S. y a Corpavi, quienes se opusieron a dicho pedimento.

4. En providencia del 16 de diciembre de 1999 fueron acogidas las pretensiones incoadas por Unipsa S.A., no así las incluidas en el llamamiento en garantía efectuado por su contraparte. Dicha sentencia, apelada por el demandado, fue revocada por el juzgador ad quem, quien absolvió al Banco de las condenas imploradas por su contraparte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras recordar la naturaleza y el contenido de las prestaciones inherentes al contrato de cuenta corriente bancario, lo mismo que lo concerniente con la responsabilidad en que puede incurrir el banco librado por el pago de un cheque falso acorde con los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, observó el juzgador que esa responsabilidad, en principio objetiva, puede atenuarse o desaparecer, de acreditarse culpa imputable al librador, que haya incidido en la referida falsedad.

El éxito de sus pretensiones, prosiguió, imponía al actor la carga de probar: la existencia del aludido contrato; que el Banco pagó un cheque falso y que de ello el cuentacorrentista dio oportuno aviso a la entidad financiera.

Aseveró que los cheques en referencia se presumen auténticos, de conformidad con los artículos 252 del C. de P.C. y 793 del Código de Comercio; que “el dictamen del DAS obrante a folios 247 y 248” fue recaudado dentro de las diligencias preliminares a que dio lugar la denuncia penal instaurada por la parte actora, actuación en la que el Banco no fue parte, por lo que “no pudo allí controvertir el informe técnico en punto de la falsedad de los títulos”, lo que hacía ineficaz dicha probanza, acorde con el artículo 185 del C. de P.C.

Añadió que el juez a quo, con “buen tino”, ordenó correr traslado del dictamen, propendiendo por su publicidad y contradicción, pero que ese propósito fue vano puesto que durante dicho traslado el Banco pidió “aclaración y adición sin que la perito designada ni otro perito de la entidad o experto distinto, hubiese procedido a hacerlo (...) cuestión en la que mucho tuvieron que ver los apoderados de las partes dado que sus continuos recursos impidieron obtener la referida prueba”, la que en esos términos quedó sin cumplir a cabalidad el requisito de contradicción.

El sentenciador destacó que ante la situación así consolidada, él mismo decretó un nuevo dictamen pericial que no se pudo realizar “por las circunstancias que refiere el acta que obra a folio 51 (...) sucesos estos que, por demás, hacían inútil insistir en la práctica”.

La disputada falsedad, acotó, tampoco fue admitida por la demandada en el escrito incoativo del llamamiento en garantía atrás referido, ni fue demostrada por ningún otro conducto, como tampoco se estableció la notoriedad de la misma, entendida ésta como un “resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso (...) que sólo logra advertirse con ayudas técnicas”.

Así, concluyó el sentenciador que “no se aprecia de manera notoria la falsedad alegada (...) tanto menos, si se analiza la declaración de uno de los firmantes del título en la que se advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya”, lo que imponía la revocatoria del fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACION

En el único cargo que la demanda contiene, denunció el...

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