Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46825 de 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46825 de 17 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46825
Fecha17 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 46825

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS, hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra de la sentencia proferida por la S. Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2010, dentro del juicio ordinario laboral promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por G.U.L., en nombre propio y de los menores Santiago, S. y Simón Hernández Upegui.

ANTECEDENTES



La accionante, quien actúa en nombre propio y de los menores antecitados, solicitó de los demandados la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte trágica de su compañero D.H.L., ocurrida el 22 de marzo de 2005.


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia emitida el 28 de septiembre de 2009, concedió la prestación, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, desde el quince de noviembre de 2006 más indexación de $2.993.527 más costas, a cargo de Colfondos, con absolución al ISS.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal resolvió la apelación presentada por Colfondos y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., con confirmación de lo decidido por el a quo.

El ad quem argumentó así





CONSIDERACIONES



La señora G.U.L., actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores, presentó demanda ordinaria, ante esta jurisdicción ordinaria y de la seguridad social, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente por la muerte del señor E.H.L..



El juez de primera instancia, consideró que la demandante y sus hijos tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por aplicación directa del principio de la progresividad de la norma, teniendo en cuenta la normativa de la ley 797/03.



De la prueba obrante en el proceso, se acredita que el causante tenía acreditadas ante la accionada un total de 138.1428 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte.



Ahora, teniendo en cuenta que la muerte acaeció en vigencia de la ley 797 de 2003, esto es el 22 de marzo 2005, en relación con los requisitos para obtener la prestación, el artículo 12 expresa:



Artículo 12°. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:



Tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes:



a) muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento.



b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento.



Ahora bien, mediante sentencia de Constitucionalidad C- 556 de 2009, la Corte Constitucional, declaró inexequibles las partes subrayadas en el artículo anterior, pues para la Corte, las nuevas condiciones establecidas en la norma demandada, implican una regresividad que no tiene justificación, puesto que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema no puede desconocer el fin último de la pensión de sobrevivientes, estableciendo un obstáculo creciente que aleja la posibilidad de acceder a dicha prestación. Aquella decisión obedeció a la reiterada posición de la H. Corte Constitucional expresada en diferentes fallos de tutela, del análisis del principio de progresividad y de no regresividad en la legislación de seguridad social. Esto es, que el legislador no puede en ley posterior ordenar requisitos mayores a los establecidos en leyes de seguridad social, afectando con ello diferentes personas que han estado bajo los regímenes anteriores, y cuando la nueva ley ni siquiera establece un régimen de transición para ellos.



El anterior análisis se trae a colación, para advertir, que si bien el causante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, tal y como se demostró en el transcurso del proceso, el A quo, tuvo una acertada decisión, por lo que esta S. no tendrá otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, por lo visto anteriormente, por cuanto si bien la declaratoria de inexequibilidad del texto mencionado, sólo se presentó en el año 2009, debe precisarse que el efecto de la inexequibilidad fue la desaparición del ordenamiento jurídico de parte del texto consagrado en el artículo 12 de la Ley 797, por lo que, haciendo una ficción en el tiempo, el operador jurídico tendrá que inaplicar la norma de manera parcial.



En otras palabras, no se incurre en un error si se inaplica parcialmente dicha norma para una situación anterior a la declaratoria de inexequibilidad, cuando según criterio reiterado por la misma Corte Constitucional, ésta norma, siempre fue contraria a la Constitución Política.





Para mayor claridad de lo anterior, se trae a colación un auto emitido por la Corte Constitucional, de número 71 de 2001, en donde se permite inaplicar una norma legal que va en contra de La Constitución Nacional, y máxime si la norma desde su creación fue vista como contraria a la seguridad social y a la protección de los posibles beneficiaros de la pensión de sobrevivientes:



La Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir Í. pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones: Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso; que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, que la decisión haya sido adoptada por la S. Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella.”



Así las cosas, teniendo en cuenta que el causante cotizó 138.1428 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su muerte, es decir, que cumple los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, se confirmará la sentencia en este sentido de primera instancia.



“…”



En razón de lo expuesto en esta providencia, se confirmará íntegramente la decisión que se revisó en sede de apelación.”









EL RECURSO DE CASACIÓN







Fue interpuesto por COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN







Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, y en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia proferida por el a quo para que en su lugar se absuelva a mí representada de todas las pretensiones de la parte demandante, y se provea en costas como corresponda.”





Para tal efecto presentó dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación del trabajo y por vía directa, los que, dada su unidad de designio se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO





Expuesto con los siguientes argumentos:





La sentencia recurrida viola directamente la ley sustancial bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 45 de la ley 270 de 1996; 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 34, 35, 36, 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 153 de 1887; 307 del CPC; 16 de la Ley 446 de 1998; 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.





DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



El problema jurídico estriba en que el Tribunal Superior de Medellín aplicó e interpretó unas normas jurídicas en sentido diferente a su tenor y en consecuencia no le otorgó la plenitud de sus efectos a las que gobiernan el caso litigado y por ende concedió un derecho que jurídicamente es inexistente.



El Tribunal adujo:



"...si bien el causante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, tal y como se demostró en el transcurso del proceso, el A quo, tuvo una acertada decisión, por lo que esta sala no tendrá otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, por lo visto anteriormente, por cuanto si bien la declaratoria de inexequibilidad del texto mencionado, sólo se presentó en el año 2009, debe precisarse que el efecto de la inexequibilidad fue la desaparición del ordenamiento jurídico de parte del texto consagrado en el artículo 12 de la Ley 797, por lo que, haciendo una ficción en el tiempo, el operador jurídico tendrá que inaplicar la norma de manera parcial. En otras palabras, no se incurre en un error si se inaplica parcialmente dicha norma para una situación anterior a la declaratoria de inexequibilidad, cuando según criterio reiterado por la misma Corte Constitucional, ésta norma, siempre fue contraria a la Constitución Política"



Con su decisión el ad quem interpretó erróneamente las normas legales que gobernaban el caso litigado por la época de...

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