Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38413 de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552513258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38413 de 3 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente38413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38413 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES:


OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, solicita el pago de las mesadas subsiguientes, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.



En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la Caja, del 2 de julio de 1970 al 29 de octubre de 1991, su último salario mensual fue de $286.891.39, que equivalía en ese entonces a 5.5 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 26 de diciembre de 1996, con una primera mesada de $ 215.168,54, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; en la fecha el salario mínimo era de $381.500, y por ello, debe recibir el equivalente a 5.5 salarios mínimos mensuales, igual a $2.117.325 por mesada; se debe indexar la pensión; y que agotó la vía gubernativa.


La Caja, al contestar la demanda (folios 24 a 29), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó haberle reconocido la pensión de jubilación al actor. Adujo que éste, con anterioridad, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, le promovió idéntica demanda que le fue adversa en ambas instancias; aceptó algunos hechos y negó otros, entre ellos, el de la imposibilidad de indexar la mesada pensional, por cuanto cumplió con lo pactado en el acta de conciliación suscrita. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido.


La primera instancia terminó con sentencia de 5 de mayo de 2006 (folios 76 a 80), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Caja Agraria. Impuso costas al recurrente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 6 de mayo de 2008 (folios 179 a 183), confirmó íntegramente la de primer grado y fijó costas al demandante.


En lo que interesa al recurso, apuntó exclusivamente al estudio de la excepción de cosa juzgada. Dijo que no emergía duda de que el actor, con anterioridad, promovió proceso ordinario laboral con fundamento en idénticos hechos, partes y pretensiones, las cuales se ocupó de transcribir, para lo cual se apoyó en las sentencias que decidieron el litigio anterior, que le fue fallado de manera desfavorable.


Discurrió sobre la imposibilidad de reexaminar el litigio con fundamento en el cambio jurisprudencial sobre indexación “toda vez que admitir lo contrario crearía un escenario de inseguridad jurídica en el que las controversias entre particulares serian interminables. Restando valor jurídico a...

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