Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41013 de 27 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41013 de 27 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha27 Noviembre 2012
Número de expediente41013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


R.icación No. 41013

Acta No. 42


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANGELINA VILORIA FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora A.V.F. promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se reconociera que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Electrificadora del Atlántico y la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor del 100% de las dos prestaciones, el valor del retroactivo causado por concepto de pensión de vejez y los intereses moratorios.


Adujo, con tales fines, que luego de haberle prestado sus servicios durante más de 24 años, la Electrificadora del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación en el momento en el que cumplió la edad de 43 años, teniendo en cuenta el “plan 70” contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983; que las obligaciones pensionales de dicha entidad fueron asumidas por la demandada ELECTRICARIBE S.A.; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez por medio de la Resolución No. 2490 de 2005, a la vez que declaró expresamente que las dos pensiones que percibe son compatibles y no tienen el carácter de compartidas; que a pesar de ello, el pago del retroactivo de la pensión de vejez fue dejado en suspenso, hasta tanto se definiera a quien le correspondía el derecho de recibirlo; que interpuso recursos en contra de las anteriores determinaciones, pero fueron denegados.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y el no pago del retroactivo, hasta tanto se definiera a quien le correspondía el derecho a recibirlo. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. Propuso la excepción de falta de exigibilidad de la obligación demandada.


La E.d.C.S.E. objetó la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aclaró que dicha obligación estaba sujeta al pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 10 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y autorizó al Instituto de Seguros Sociales a girar con destino a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. el valor del retroactivo de la pensión de vejez.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó que la cuestión de la que se ocuparía era definir “(…) si la E.d.C.S.E., estaba legalmente obligado (sic) a compartir el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida en 1984 con la de vejez ordenada por el ISS en 1997 y en consecuencia, establecer si se pueden compartir o si son dos prestaciones independientes y autónomas que no se excluyen entre sí.”


Luego de ello, se remitió a las previsiones contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y anotó que “(…) frente a las pensiones, es distinto el concepto de compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida antes del 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.”


Consideró que tradicionalmente se ha afirmado de manera equivocada “(…) que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es el 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada pues desde la misma expedición del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ISS, tuvieran más de 15 años servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este proceda a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor. Es decir desde antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ya existía esta figura, y lo que había que verificar para conceder la compatibilidad era si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal o de ser compartida con el seguro social.”


Para el caso concreto, explicó que “(…) la Electrificadora del Atlántico precisamente facultado (sic) por el acuerdo 224 de 1966 optó por inscribirse como patrono ante el ICSS (sic), por eso afilió a su trabajador a dicha institución desde el momento en que inició su cobertura en la...

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