Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44218 de 27 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 27 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 44218 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 44218
Acta N° 42
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por CARMEN ELISA ARAQUE PÉREZ.
Previamente se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con C.C. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C.S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 48 del Cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 19 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003 sin solución de continuidad, en condición de trabajadora oficial en el cargo de Médico General. (La fecha del extremo final de la relación fue precisada en la primera audiencia de trámite fl. 220).
En forma principal solicitó el reintegro al mismo puesto de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de devengar hasta que se verifique la reinstalación.
En subsidio pidió el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de Navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, por recreación, auxilio de transporte, pago de compensatorios, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización moratoria o indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos sucesivos entre el 19 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003. En esta última fecha fue desvinculada sin justa causa. Desempeñó el cargo de Médica General y ejerció sus funciones con eficiencia y responsabilidad. Al momento del retiro devengaba la suma de $1’980.000,oo mensuales. Cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas de lunes a domingo. Las labores que desempeñó fueron subordinadas y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria Clínica I.S.S. de Cúcuta. Nunca fue afiliada a la seguridad social. Se le aplica la convención colectiva vigente por extensión. El Instituto a pesar de tener conocimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas, en el sentido de que a los trabajadores vinculados con contrato realidad se les deben sus derechos laborales y prestaciones sociales, ha desacatado la orden judicial.
2.- El Instituto contestó el libelo; negó los hechos, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la relación con la entidad demandada se generó por la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que se caracterizan porque no generan prestaciones sociales a los contratistas. Agrega que el contrato de la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que dispuso la escisión del Instituto, fue cedido a partir del 1° de julio de 2003, a la E.S.E. F. de P.S. donde ella continuó prestando servicios, por lo que no es procedente la indemnización por la terminación del contrato. La indemnización moratoria tampoco debe prosperar porque según la jurisprudencia, no hay lugar a ella cuando la demandada discute con razones atendibles y creíbles la improcedencia de los derechos laborales que se reclaman. Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación en los contratos de la Ley 80 de 1993, pago e inexistencia de la obligación.
3.- Mediante fallo de 12 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante fallo de 15 de julio de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Impuso condena por cesantías a la suma de $116.541,11 y por vacaciones $58.270,55. Gravó al Instituto con la indemnización moratoria, a razón de $34.962,33 diarios desde el 6 de noviembre de 2003 hasta que se efectúe el pago de las obligaciones laborales. Absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló que si es cierto que la demandante laboró para el Instituto hasta el 25 de junio de 2003, el término de 3 años para demandar habría vencido el 25 de junio de 2006. No obstante el mismo fue interrumpido con la presentación de la petición el 22 de junio de 2006 y por tanto, la demanda fue incoada en tiempo.
Agregó que en atención a que el contrato de la actora fue cedido a la E.S.E...
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