Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49242 de 27 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49242 de 27 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Noviembre 2012
Número de expediente49242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 49242

Acta No.042


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HOSPITAL CLÍNICA SAN RAFAEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RUBIANO al recurrente.


I. ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de diciembre de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2002; la ineficacia del despido unilateral del trabajador, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el día de ejecución de la sentencia o, en su defecto, de la indemnización por despido sin justa causa; la remuneración en festivos y domingos; los salarios de marzo a 15 de diciembre de 2002; las cesantías, las primas de servicios y demás prestaciones que se demuestren en el proceso causadas durante la existencia de la relación; los salarios que dejó de percibir por concepto de docencia universitaria ejercida con los residentes de la Universidad Nueva Granada; la devolución de los dineros deducidos por retención en la fuente; la sanción moratoria, la indexación y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Como sustento de esas pretensiones afirmó que tuvo con el demandado un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que comenzó el 15 de diciembre de 1985 y terminó el mismo día y mes del año 2002; que en reiteradas oportunidades el hospital le solicitó la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pero nunca lo hizo; que los servicios fueron prestados de manera personal, continuada, remunerada y con subordinación; que durante todo el tiempo que estuvo a cargo del departamento de radiología, dependió en todo momento de las instrucciones impartidas por las directivas de la clínica, quienes además le señalaron las funciones que debía cumplir; que igualmente, se desempeñó como docente de los estudiantes de la Universidad Militar, labor que nunca fue remunerada; que durante la relación, siempre utilizó los equipos médicos, instrumental y quirúrgico, suministrados por la entidad demandada y de su propiedad; que la jornada laboral fue variable, pues la clínica establecía los turnos diarios y además debía cumplir la disponibilidad semanal que se le ordenaba; que desde el mes de enero de 1999 y hasta la terminación del contrato laboró en jornada de 6 de la mañana a 1 de la tarde, la que también comprendió los sábados en la mañana, y turnos de disponibilidad los domingos a partir de 1996; que los domingos y festivos que laboró no fueron remunerados; que la remuneración devengada fue variable de acuerdo con el número de procedimientos realizados; que su último salario fue de $5.159.035, que era pagado directamente por la clínica, sin embargo en el año 1999 se le ordenó la apertura de una cuenta bancaria para consignar allí sus emolumentos; que a partir del año 2000 aproximadamente la clínica lo coaccionó para que presentara cuentas de cobro para el pago de salarios, documento que era elaborado por uno de sus funcionarios; que se le hizo retención en la fuente sobre sus salarios; que del mes de marzo de 2002 hasta la terminación del contrato no le fueron cancelados sus salarios; que la entidad no cumplió con su obligación de afiliarlo a la seguridad social, ni le pagó las cesantía y sus intereses, como tampoco la prima de servicios, terminándose el contrato por despido unilateral e injusto de la empleadora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó los hechos de la demanda con el argumento básico de que el actor no fue trabajador suyo, sino que estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios que le garantizaba autonomía e independencia. Propuso las excepciones de prescripción (como previa y de fondo), buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007 absolvió de las pretensiones de la demanda.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar condenó a la accionada a pagar sendas sumas por concepto de cesantías bajo el régimen de retroactividad; intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria; aportes para pensiones por la vigencia de la relación; pensión sanción y declaró probada la excepción de prescripción con respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de marzo de 2001.

Para esta decisión consideró que en el proceso aparece fehacientemente acreditada la prestación de servicios por parte del demandante, como se colige de las numerosas cartas, oficios y documentos que se le dirigieron en su condición de Jefe del Departamento de Imágenes Diagnósticas por varios empleados a su cargo, solicitando diversas clases de permisos, recomendaciones y presentando informes, así como comunicaciones del actor dirigidas a aquellos y a sus superiores en ejercicio del cargo ostentado (folios 65 a 67, 92 a 94, 96, 97, 103, 104, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 126, 151 y 152); hecho que también es reconocido en la contestación de la demanda, en especial en la respuesta a los hechos 1 y 5 aunque se repite a lo largo de toda la pieza procesal, lo que también reafirman los comprobantes de pago y certificados de retención en la fuente visibles a folios 241 a 259, 332 a 342 y 462 a 513 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada.


Seguidamente invocó el juzgador al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para de su texto destacar que su contenido traduce una ventaja para el trabajador al relevarlo de la carga de la prueba de la subordinación, pues presume la existencia del contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación personal del servicio. Por lo tanto, quien niegue la existencia del contrato de trabajo, debe desvirtuar la presunción con la demostración de que la prestación personal de servicio tuvo lugar mediante un contrato ajeno al ámbito laboral.


Prosiguió el Tribunal su análisis con la manifestación de que las afirmaciones de la demandada sobre la autonomía e independencia del demandante carecen de respaldo probatorio. Por el contrario, explicó que en el expediente obran pruebas de la naturaleza dependiente de la relación y para resaltarlo se refiere al oficio enviado por el Director Administrativo de la Clínica al actor (folio 81), al remitido por el Jefe del Departamento de Inventarios (folios 158) y los de folios 68, 69, 73, 113, 132, 134, 141, 148 y 163, en los que se le solicita disponer las medidas correspondientes para la atención de pacientes con motivo del censo nacional de población del año 1993, y donde se le informa que el listado de turno debe enviarse a la oficina de personal a más tardar el 14 de octubre (folio 198), sin dejar de lado los abundantes documentos en los que se cita al demandante con carácter de obligatoriedad con ocasión de su servicio y como jefe de departamento, o se le solicitan informes o rendición de cuentas (folios 79, 105, 166, 172, 184, 144, 98, 99, 199 y 200) “todo lo que no puede ser ajeno a una facultad de imposición de la administración central de la institución demandada, o entenderse como una simple facultad de coordinación del servicio”. Igualmente encontró el ad quem señales de subordinación en los oficios y requerimientos del actor al director administrativo de la institución solicitando elementos de trabajo (folios 102, 147, 149, 150 y 159) y se tiene en cuenta la política de carnetización y entrega de sellos institucionales para el cumplimiento de sus funciones, por parte de la entidad (folios 127 y 129). A continuación se refirió el tribunal a las funciones ejercidas por el demandante en su calidad de jefe de departamento de imágenes diagnósticas con funciones, además de médico radiólogo (folio 137), donde también aparece que debía cumplir con turnos de trabajo y comunicar al coordinador las necesidades del servicios, lo mismo que señala que el jefe inmediato era el director científico.


Concluyó el análisis, en los siguientes términos:


Con todo lo anterior, no ofrece dudas a esta Corporación que es suficiente el caudal probatorio que...

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