Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37196 de 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552513710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37196 de 15 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha15 Octubre 2009
Número de expediente37196
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

DR. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Magistrados Ponentes

R.icación N° 37196

Acta N° 39

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 31 de octubre de 2007, en el proceso adelantado por L.C...A.A. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DIÓCESIS DE MAGANGUÉ -CORDESA-.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DIÓCESIS DE MAGANGUÉ -CORDESA-, procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.

Como sustento de tales pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 2 de julio de 1985 hasta el 12 de diciembre de 2002, en el cargo de médico cirujano en consulta externa; que prestó sus servicios en forma personal, cumpliendo un horario de trabajo establecido por el empleador, quien le impartió instrucciones bajo una continua subordinación y dependencia; que devengó un último salario que ascendió a la suma de $1.125.000,oo mensuales, el cual se mantuvo invariable durante los tres últimos meses; que la accionada no le efectuó aportes con destino a la seguridad social, pese a que le hizo los descuentos correspondiente durante todo el tiempo trabajado; que no le fueron canceladas las primas y vacaciones anuales causadas en el curso de la relación laboral; y que presentó renuncia al cargo, sin que la Corporación demandada le hubiera cancelado la cesantía y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió que no le fueron canceladas al demandante las cesantías y demás prestaciones sociales, como tampoco las primas o vacaciones, y que no se le sufragó aportes a la seguridad social, aclarando que ello obedeció a que no existió contrato de trabajo entre las partes, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, ilegitimidad de la personería judicial y prescripción.

Como razones y hechos de defensa, señaló que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, dado que el demandante fue quien le propuso a la obra D. que le permitiera atender a sus pacientes en las instalaciones de la entidad, para lo cual se le arrendó un espacio físico con sus equipos, y es por esto que aparecen celebrados varios contratos de arrendamiento; que el actor llegaba cualquier día y a la hora que quería, sin estar sujeto a ninguna dependencia o subordinación de tipo laboral; que el accionante no percibió salarios, lo que recibía era honorarios por sus servicios profesionales, pagados por sus propios pacientes; y como no hubo relación laboral, el reclamante no tiene derecho a las acreencias cuyo reconocimiento se demanda a través de esta acción judicial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 7 de octubre de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió la sentencia calendada 31 de octubre de 2007, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de “$1.367.458,oo” que se discrimina así:

Año de 1998, vacaciones (proporcionales), la suma de $8.493,

Año de 1999: Cesantías $10.953, intereses a la cesantía $10.95, primas $10.953, vacaciones $59.240, para un total de $81.255,

Año de 2000: Cesantías $143.256.5, Intereses a la cesantía $17.191, primas $143.256.5, Vacaciones $65.025, para un total de $368.729,

Año de 2001: Cesantías $158.000, intereses a la cesantía $18.960, primas $158.000, Vacaciones $71.500, para un total de $406.460,

Año de 2002: Cesantías $157.208, intereses a la cesantía $17.293, primas $157.208, vacaciones $70.812, para un total de $402.521.”

Así mismo, condenó a la accionada a la cancelación de la indemnización moratoria, a razón de “$5.150 diarios” hasta cuando se verifique el pago efectivo de las anteriores acreencias laborales; declaró la prescripción de los derechos exigibles y correspondientes a los años 1993 a 1998, exceptuando las vacaciones proporcionales del año 1998; la absolvió de los demás pedimentos incoados; y le impuso las costas de primera y segunda instancia a la parte vencida que lo fue la demandada.

El ad quem comenzó por realizar una serie de discernimientos jurídicos sobre el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las reglas de la carga de la prueba; para luego abordar el estudio del material probatorio recaudado, e infirió la existencia de un contrato realidad entre las partes de índole laboral, habiéndose desempeñado el actor como médico, y señaló:

(….) Al analizar las pruebas en conjunto conforme las reglas de la sana critica la S. concluye que está debidamente demostrado el servicio personal, y por tal, se activo la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. T, que consiste en que probado el servicio personal se presume el contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar la presunción, cosa que no acontece, pues de los contratos de arrendamientos de local, que anexa la parte demandada, con que se pretende desconocer el vínculo laboral, ellos no tienen la virtualidad de probar ese hecho, máxime si todas las declaraciones recepcionadas en el juicio dejan claro que el D.L.C.A.A., atendía a los pacientes en las dependencias de la Corporación, y las historias clínicas y asignación de pacientes le correspondía a la Corporación, mediante el pago de un porcentaje por la atención a los pacientes, así mismo, de los documentos aportados por la demandada correspondiente a la contabilidad, libro de bancos y acreedores varios por pagar, se evidencia que la demandada era la que le pagaba mensualmente al actor. Lo anteriormente indica que los documentos aportados por la demandada, folios 31 al 37 y 38 y 39 referente a los contratos de arrendamiento de local, y a los paz y salvos 40 a 42 son elaborados con el fin de ocultar la verdadera relación laboral existente entre las partes, luego debe prevalecer el principio protector de la primacía de la realidad, y darse relevancia a la verdadera relación que rigió entre las partes, como es que el actor prestó un servicio personal, hecho indicador que determinó y activo la presunción consagra en el artículo 24 del CST.” (resalta la S.).

Establecido el vínculo de carácter laboral, el Juez de apelaciones fijó sus extremos temporales, tomando como fecha de ingreso el 2 de enero de 1993, que corresponde a la data que aparece como de iniciación del primer supuesto contrato de arrendamiento, y la de retiro el 1° de diciembre de 2002, conforme a la comunicación en la que el actor presentó renuncia.

En lo que atañe al salario devengado por el accionante, la Colegiatura expuso: “(….) En el libelo de la demanda en el hecho tercero se afirmó que el actor devenga durante el último año, una asignación de $1.125.000.oo. Hecho éste desconocido por la parte demandada, habida cuenta que ésta afirmó que no percibía salarios sino honorarios y que era pagado por los propios pacientes. Situación fáctica desvirtuada por las declaraciones de G.S. de la H.G., cuando sostiene: , y...

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