Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-035-2006-00403-01 de 31 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-035-2006-00403-01 de 31 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-035-2006-00403-01
Número de sentencia11001-31-03-035-2006-00403-01
Fecha31 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).

(Aprobado y discutido en Sala de 13 de agosto de 2012)



Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-035-2006-00403-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada E.G.R., frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por G. y E.G.C. contra la impugnante y E. García Acero.


I.- EL LITIGIO


1.- Los actores pretenden que “se declare la anulación de la donación, contenida en la escritura pública No. 2637 del 21 octubre del año 2005 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá, celebrada entre los demandados, respecto [de la] casa de habitación, situada en la calle 90 No. 18-59 (…) con matrícula inmobiliaria No. 50C-188025 y cédula catastral No. 89183” de esta ciudad; que consecuentemente “(…) se declare sin valor ni efecto” y “se ordene la cancelación de la inscripción de dicha donación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente” retornando el citado inmueble al patrimonio del donante.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.- E.G.A. y M.C.G. contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1935 y de esa unión nacieron los demandantes.


b.- Mediante sentencia de 7 de septiembre de 1964 se liquidó la sociedad conyugal que conformaron tales esposos y al convocado le fue adjudicado el predio antes descrito.


c.- Posteriormente, el 2 de mayo de 1994 falleció la referida consorte.


d.- El mencionado G.A. procreó, con B.R., a E.G.R. quien “nació” en 1959, donándole a ésta la “nuda propiedad (100%) y reserva de usufructo vitalicio” del aludido bien raíz, según consta en el reseñado título.


e.- El indicado negocio jurídico es “simulado, dado que se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa ese acto gratuito [pues se] realiz[ó] por un valor similar a un canon mensual de arrendamiento” que puede oscilar entre 10 y 14 millones de pesos, es decir, no tuvo en cuenta el precio comercial, que para la fecha del pacto era de $1.114.815.000,oo, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, dado que su avalúo catastral ascendía a $742.790.000,oo, y por tanto, al superar los 50 salarios mínimos mensuales, se imponía la autorización notarial.


f.- Que en tales condiciones, “el donante (…) faltó a la verdad cuando en la cláusula segunda le dio al inmueble un precio de diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”.


g.- Como el acto en comento no reúne los requisitos legales, está viciado de nulidad, dado que entre los demandados no existió voluntad expresa de transferir gratuitamente el inmueble, sino de ocultarlo para que cuando el accionado E.G.A. falleciera, sus hijos G. y E. no pudieran heredarlo y en cambio sí lo puede obtener desde ya su hija Elvira García Rodríguez, a través de esa figura”.


h.- Es procedente declarar la irregularidad sustancial invocada, porque “aparece clara (…) se encuentran las partes que suscribieron el contrato y son los demandantes los sucesores del señor E. G.A.”.


3.- Una vez notificados los convocados, el apoderado constituido para que los representara en ese juicio y facultado para ello, se allanó a las pretensiones, pidió que se profiriera la invalidez de la respectiva escritura pública y que se ordenara la cancelación de las anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-188025, “con el fin de que el inmueble quede en cabeza de E. García Acero”.


Justifica lo anterior, en la falta de conocimiento sobre el procedimiento que debía surtirse para la donación, por lo que “se omitió en forma involuntaria el trámite de la insinuación ante Notario 32”.


4.- En memorial posterior y ante la oposición del mandatario de los actores a que se admitiera el “allanamiento”, el profesional del derecho representante de los demandados, luego de expresar su extrañeza a tal proceder, insistió en que se “acced[iera] a las pretensiones de la demandante y se decrete la nulidad pedida” (fls. 86 y 87).


En escrito subsiguiente, los accionados manifestaron que por haberle conferido a su procurador judicial “la facultad de allanarse, esta implica necesariamente la de confesión”, e igualmente, “[q]ue de manera libre y espontánea, ratificamos el allanamiento que en uso de las facultades otorgadas, realizó nuestro apoderado a las pretensiones de la demanda. En consecuencia solicitamos se dicte sentencia, y se oficie a las entidades competentes” (fl. 88).

5.- Mediante proveído de 26 de septiembre de 2007, al resolver impugnación presentada por el mandatario de los promotores del litigio quien reiteró su inconformidad con la aceptación de la referida figura jurídica, el a quo decidió no tenerla en cuenta (fls. 91 y 92).


6.- En curso la actuación, falleció el demandado E. G.A. y una vez demostrado tal hecho, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 169 del C. de P.C. se citó a su cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente, quienes fueron notificados a través de “curador ad litem”, sin que formularan oposición alguna.


7.- El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, finiquitó la causa mediante providencia que “declar[ó] la nulidad absoluta de la donación entre vivos, celebrada entre los señores E.G.A.(.q.e.p.d.) y la señora E.G.R., contenido en la escritura pública No. 2637 de fecha 21 de octubre de 2005…” y como consecuencia, dispuso que se oficiara a la Notaría 32 de esta ciudad, a fin de que se impusiera “la nota respectiva al margen de [ella]”, lo mismo que al Registrador de Instrumentos Públicos de la capital de la república, para que anularan tales registros”. También determinó que “el bien inmueble objeto de este proceso y a que se refiere la escritura indicada (…) pertenece exclusivamente a la sucesión del señor E.G.A., a quien debe restituirse en su oportunidad, tan pronto lo ordene la autoridad pertinente que conozca del proceso de sucesión”.


8.- La precitada decisión fue apelada por la parte demandada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó y condenó en costas a su proponente.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1.- El Tribunal luego de resumir lo atinente al trámite del litigio, procedió a analizar si el acto acusado cumplía los requisitos legales; en esa dirección, apoyado en el artículo 1° del decreto 1712 de 1989 indicó que cuando se trata de donaciones “es deber del notario autorizarlas por escritura pública, en cuanto su ‘valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales’, y ante solicitud que de común acuerdo le hagan donante y donatario”, precisando que el precepto 3° ibídem exige la demostración del valor comercial del bien, el cual debe ser de pleno y directo conocimiento del fedatario, ante quien los interesados han de aportar la “prueba fehaciente”, para que haga parte de la escritura.


2.- Destacó que el juzgador de primer grado acertó al considerar que, “si en gracia de discusión se admitiera que el valor dado a la donación, obedece a que se trataba de la nuda propiedad, tal circunstancia, al no constar en el instrumento público que la contiene, debió demostrarse en el andar del proceso”, agregando que el monto de $10.000.000 asignado por los interesados, “a la nuda propiedad, no aparece respaldado dentro de la escritura pública mediante prueba alguna”.


3.- Reiteró que para la realización del acto jurídico cuestionado, se necesita “el avalúo de los bienes”, lo cual no permite que sean “los mismos interesados -donante y donatario- quienes den a [ellos] el precio comercial requerido para determinar si la donación requiere insinuación”.


4.- Señaló igualmente que “en todo caso de donación, con o sin insinuación es menester cumplir las exigencias comprobatorias del artículo 3° del mencionado decreto 1712 de 1989”; que el notario no debe autorizar el instrumento cuando perciba “que el acto sería absolutamente nulo”, y solamente lo haría “una vez cumplidos todos los requisitos formales (…) y presentados los comprobantes del caso”, pues su ausencia “degenera en nulidad por falta de requisitos de ley”, y que en este pleito bastaba establecer “la omisión del requisito del valor comercial de la cosa donada, para sustentar en ello la nulidad de la donación”.


5.- Consideró acertada la motivación del juez de primer grado al tener en cuenta el avalúo catastral para inferir que dicha convención requería insinuación, pues a partir de ese elemento de juicio, se determinaba “que si catastralmente, para el momento de la donación del sólo dominio, éste contaba con un valor de $742.790.000, su precio comercial no podía ser menor -como usualmente ocurre-“, destacando que “sin mediar autorización notarial se llevó a cabo la donación respecto de un bien, cuyo valor resultara ser superior a la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para su fecha, amén de no haberse satisfecho otros requisitos legales, v.gr. la...

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