Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42289 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42289 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42289
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 42289

Acta N° 19

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NATIVIDAD FLÓREZ DE CANTILLO, contra la sentencia calendada 11 de junio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones, en que el instituto demandado le negó la pensión por vejez, por carencia de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; que por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la prestación implorada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que si bien es cierto existió un traslado a un Fondo Privado y “posteriormente se devolvió al ISS”, no perdió el régimen de transición, toda vez que a 1º de abril de 1994, “tenía 15 años o más de servicios cotizados”, tal como lo dispuso la Corte Constitucional al resolver “la inconstitucionalidad del artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación de la condena, y la que denominó “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de diciembre de 2008 y en ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones elevadas por la actora, a quien le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la promotora de la litis, conoció del proceso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia fechada el 11 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas.

El juzgador, luego de referirse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 860 de 2003, así como a las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, asentó que De conformidad con lo anterior, puede concluirse válidamente que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de que se expidiera la Ley 797 de 2003, el ejercicio del derecho al traslado entre regímenes podía efectuarse cada tres años, pero quienes siendo beneficiarios del régimen de transición en razón de tener cumplidos al 1 de abril de 1994, 35 o 40 años de edad, si fueren hombres o mujeres respectivamente, se trasladasen para los Fondos Privados, perdían los beneficios del régimen de transición. Por el contrario, a partir de lo señalado en la sentencia C- 789 de 2002, quienes eran beneficiarios del régimen de transición por tener 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, no perdían los beneficios del régimen de transición por el hecho del traslado, siempre y cuando se devolvieran al régimen de prima media y se trasladare la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en él. C. de lo anterior, a la señora Natividad Flores de C. no le asiste derecho al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, para el reconocimiento de la pensión de vejez, deberá acreditar que cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y como a la igual conclusión arribó el a-quo, la sentencia que se revisa en alzada debe ser confirmada en su totalidad”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primer grado para en su lugar disponer el reconocimiento de los pedimentos suplicados en el escrito inaugural del proceso.

Con ese propósito plantea dos cargos, que fueron replicados, los cuales, por estricta razones de método, la S. estudiara inicialmente el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Afirma el recurrente que para recuperar el régimen de transición de las personas que se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad, se debe verificar que tuviese 15 años o más de servicios o la edad “y en este caso, como lo dio por sentado el Tribunal, y no se discute dada la vía escogida, la actora tenía, a abril 1 de 1994 más de 35 años de edad”.

Para la recurrente hubo una omisión de la Corte Constitucional “respecto de aquellas personas que aunque no tenían los 15 años de servicios a la vigencia del régimen si tenían la edad, a quienes también abriga la transición, a tal punto que en decisiones posteriores de Tutela la tesis de la C-789 de 2002 vino a ser complementada, específicamente en la sentencia de Tutela T-818”.

La censura, luego de transcribir el artículo 2, literal e) de la Ley 797 de 2003, asevera que “lo que muestra a las claras que la Ley dio un plazo de gracia para que, los que se habían cambiado de régimen, recuperasen la transición con todas sus garantías y ello ocurrió en este caso, como lo encontró demostrado el Tribunal, por ello si ese regreso de régimen beneficia a este último grupo de personas (quienes aún no se habían regresado al régimen y solo lo hicieron en virtud del plazo de gracia instituido en la Ley 797 de 2003), con mucho mayor razón a quienes se habían regresado antes, quienes merecen un trato igual confirme al artículo 13 de la Constitución Política”.

Enseguida la recurrente copia los artículos 3 y 6 del Decreto 3800 de 2003, y concluye que “según las trascripciones legales hechas, no resulta aplicable al sub lite dado que, a la fecha en que el demandante regresó al régimen de prima media, fue mucho antes de que cobrara vigor el Decreto aludido, que lo fue el 29 de diciembre del año 2003”.

VII. LA RÉPLICA

Al confutar los dos cargos, el opositor luego de estimar que adolecen de los requisitos de la técnica de casación, aduce, en esencia, que “ el argumento traído por el casacionista está fundado sobre la base de que el Tribunal interpretó erróneamente la ley al no haber entendido que así como las personas que al 1º de abril de 1994, hubieran tenido 15 años de servicios cotizados, junto con los hombres que a la misma fecha hubieran tenido 40 años y las mujeres 35, también eran participes de dichas prerrogativas en los términos de la sentencia de tutela señalada en la demanda, lo que no ajusta a la realidad, pues la hermenéutica dada por el sentenciador de segundo grado está conforme con lo establecido por la Corte Constitucional”.

En apoyo de sus discurso copia a partes del fallo del 17 de octubre de 2008, radicación 33.287, dictada por esta Corporación.

VIII. SE CONSIDERA

Tal como lo aduce el opositor, la discusión puesta a escrutinio de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones. De suerte...

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