Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43826 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43826 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43826
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL







Radicación No. 43826

Acta No.19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio del dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAICEDO SUÁREZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, el 29 de mayo de 2009 dentro del ordinario laboral que le promovió a NCR COLOMBIA S.A.











ANTECEDENTES





El accionante, quien solicitara condenar a la demandada a indexar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario devengado por él el 31 de octubre de 1967 ($3.911.85 ó 9.31 salarios mínimos legales mensuales de la época) el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el 22 de febrero de 1986, cuando le fue reconocida la pensión por valor de un salario mínimo ($16.811.40), más reajustes de ley, intereses moratorios y costas, controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal, al confirmar la sentencia desestimatoria del a quo, denegó tal revalorización, pero bajo el argumento de tratarse de una pensión anterior a la Carta de 1991.



El actor laboró para la enjuiciada desde el 6 de marzo de 1950 hasta el 31 de octubre de 1967, cuando renunció voluntariamente (menos de 20 años).

En su defensa, en síntesis, la empresa invocó la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818 de esta S.; alegó que, de accederse a lo pedido, se incurriría en legislar en materia de cuantía pensional, se cometería una inequidad contra ella y, de paso, contra las demás empresas que no tenían porque tener reservas, ya que, ni legal o convencionalmente podían hacerlas para pagar jubilaciones en cuantía no previstas por las normas positivas, por lo que más de una empresa no cumpliría o se quebraría.



Presentó las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.



Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados; el a quo coligió, por el lapso laborado inferior a 20 años, que se trataba de una pensión extralegal y, por esa causa, bajo postura jurisprudencial vigente para esas calendas, denegó la indexación.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, si bien admitió que, para la fecha de su fallo esta S. ya había extendido el mecanismo revaluatorio a las pensiones extralegales, también lo denegó al tener en cuenta que se trataba de una pensión anterior a la Carta de 1991.



Razonó así, en lo acá concerniente:



Hasta aquí las argumentaciones del recurrente encuentra (sic) pleno respaldo jurisprudencial pues indudablemente hoy en día es admisible la indización o indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones de origen extralegal. Sin embargo, obvia la crítica que esa actualización sólo es aplicable a pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, condición expuesta en continuada jurisprudencia como la citada anteriormente y reiterándose en muy recientes pronunciamientos, como el que a continuación se cita:



Aclarado lo anterior, se colige que el tribunal también yerro (sic) al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución (sic) de 1991. Frente a este segundo problema, actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución (sic) de 1991, en sentencia de radicado 31277, y más recientemente en las de radicación 33531, 34082 y 36194 proferidas en el 2009, la S. Laboral dijo que:



"Lo anterior es suficiente para establecer que esta S. ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen: pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir de! momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.



"En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.



"En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera. "



Considerando que en el caso sub examine no se discute la calidad de pensionado del actor, prestación reconocida por la Empresa demandada a partir del 22 de febrero de 1988, es fácil corroborar la inaplicabilidad de la actualización de la primera pensional, como quiera que su reconocimiento tuvo ocurrencia con anterioridad a la nueva Constitución Nacional.



En consecuencia la S. confirmará la decisión del a quo, pero sobre las

bases argumentativas expuestas a lo largo de esta providencia.”





EL RECURSO EXTRAORDINARIO





Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurso que la S. case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda inicial.



Con esa finalidad, invoca la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial y presenta un ÚNICO CARGO en los siguientes términos:


CARGO ÚNICO



Del siguiente tenor:





Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3136 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de le Ley 33 de 1986, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional,



Menciona el Tribunal como antecedente para el reconocimiento de la indexación las razones de justicia y equidad consagradas en el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que el criterio de favorabilidad al reconocimiento de la indexación, fue modificado en sentencia de agosto 18 de 1999, fecha en la cual la Honorable Corte cambio de posición, diametralmente. Refiere también las modificaciones jurisprudenciales que se han producido en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional, trayendo a colación la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de Julio de 2007, mediante la cual se reconoció la procedencia de la indexación tanto para pensiones legales corno convencionales. No obstante, invoca el sentenciador el hecho de que la pensión se causó con anterioridad a la Constitución política de 1991, con lo cual me anticipo a señalar que deja de lado la jurisprudencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional objeto de diversos fallos de revisión y los pronunciamientos del Consejo Superior de la judicatura, que son favorables a la indexación, sin importar la época en que fue causada la pensión de jubilación.



Es por lo expresado que el presente cargo se adelanta por la vía directa por la causal de Interpretación errónea, según la siguiente demostración.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.



La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo era un principio, dictada por la S. de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan argumentos principales en materia de interpretación, en especial el I y el II, que por sí solos deben conducir a la casación de la sentencia impugnada. Se agregan, posiblemente en forma innecesaria los planteamientos que contienen los capítulos III y IV uno de los cuales contiene una síntesis del importante pronunciamiento ya efectuado por la Corte Constitucional sobre le materia el cual ha sido objeto de reiteración por dicha corporación en sus actuaciones de revisión de tutelas, como también en el mismo trámite de las instancias por parte del Consejo Superior de...

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