Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41833 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41833 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente41833
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 41833

Acta No. 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 13 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen L.T.F.D.A. y M.A.G.S..

ANTECEDENTES

M.A.G.S. demandó al BCH para obtener la indexación de la primera mesada pensional, a partir de 1 de febrero de 2000, según la fórmula que utiliza el Consejo de Estado.

Afirmó haber laborado para el BCH, en Ibagué, entre el 5 de octubre de 1964 y el 2 de julio de 1991; que el 19 de mayo de 2000, mediante conciliación, el empleador le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 1 de febrero de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, en monto inicial de $260.100,oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual para ese año, pese a que el promedio anual para la fecha de su retiro era de $163.020,55 que, indexado, equivalía a $847.453,07, por lo cual estima que le asiste derecho a que se le indexe su primera mesada pensional con los factores del último año laborado.

El Banco Central Hipotecario, en liquidación, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio mediante el cual le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y el monto de aquélla. Invocó, en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, pasivo cierto no reclamado, improcedencia de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de indexación del Consejo de Estado, validez y eficacia de la conciliación, inexistencia de derecho a reclamar del demandante y las innominadas.

Al proceso se acumuló el de L.T.F. de A. la cual pretende la indexación de su mesada inicial, a partir de 15 de noviembre de 1995, según la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

Afirmó haber trabajado para el BCH, en Ibagué, entre el 8 de marzo de 1962 y el 18 de junio de 1991; que, mediante conciliación de 4 de febrero de 2000, el BCH le reconoció la pensión de jubilación, a partir de 15 de noviembre de 1995, cuando cumplió 50 años de edad, en monto de $158.118,45, cuyo promedio indexado asciende a $450.505,11; que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en monto de un salario mínimo, por lo cual el BCH le suspendió el pago de la pensión que le había reconocido.

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso también a las pretensiones de la actora; admitió el nexo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión en $158.118,45. Los demás hechos los negó y adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, improcedencia de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de indexación del Consejo de Estado, validez y eficacia de la conciliación, inexistencia de derecho a reclamar de la demandante, buena fe y las innominadas.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso enviar el proceso al de Bogotá (Reparto).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de abril de 2008, adicionada el 3 de abril de 2008, condenó a indexar la primera mesada pensional de M.A.G.S., la cual determinó en $573.116,82 mensuales, y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas antes de 16 de abril de 2004. Así mismo, condenó a indexar la primera mesada pensional de L.T.F.D.A., la cual determinó en $383.040,75 mensuales, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes de 7 de junio de 2004.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero de esa providencia para tener $847.782,13 como valor reajustado de la primera mesada pensional de M.A.G.S., a partir de 1 de febrero de 2000. En lo demás la confirmó.

El ad quem estimó que M.A.G.S. había sido pensionado por el Banco Central Hipotecario desde el 1 de febrero de 2000, en monto de $260.100,oo, según acta de conciliación (folios 5 a 8), y que L.T.F. de A. también había sido pensionada por esa entidad, a partir de 15 de noviembre de 1995, en cuantía de $158.118,45, según acuerdo conciliatorio (folios 89 a 95).

Indicó que la inconformidad de la parte actora consistía en la forma de determinar el IBL, por lo que transcribió lo que al respecto expuso la Corte en la sentencia con radicación 31222.

Explicó que bajo ese entendimiento la operación efectuada por el a quo respecto de M.A.G.S., había debido hacerse con el IPC de la anualidad anterior a junio de 2000, porque su retiro se había producido en julio de 1991 y su pensión reconocida a partir del año 2000, por lo que la mesada pensional inicial de ese demandante ascendía a $847.782,13, con un salario promedio de $217.360,74 (folios 9 a 10).

Sostuvo que L.T.F. de A. se había desvinculado del trabajo el 18 de junio de 1991 y el BCH le había reconocido la pensión a partir de 15 de noviembre de 1995, por lo que conforme con el IPC de diciembre de 1991 (final) y el de diciembre de 1990 (inicial), su mesada pensional inicial debió ascender a $344.710,75, tomando en cuenta un salario promedio de $210.824,61 (folios 96 y 97); que “no obstante, teniendo en cuenta que la suma determinada por la Sala es inferior a la reconocida en primera instancia para el único apelante, deberá mantenerse en virtud del principio de la no reformatio in pejus.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el BCH y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal “para que una vez constituida en sede de instancia absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y decida en costas lo que corresponda.”

En subsidio, en caso de estimar que procede la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto al monto inicial de la mesada para que, en su lugar, “se fije de acuerdo con la formula (sic) de indexación establecida en reiterada jurisprudencia de esa h. Corporación.”

Con esa intención formula cuatro cargos, que fueron replicados.

La Corte estudiará en conjunto los cargos primero, segundo y tercero, pese a estar propuestos por vías distintas, en razón de que guardan relación con los hechos discutidos.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por “falta de aplicación”, los artículos 20 y 78 del CPTSS; 66 y 86 de la Ley 446 de 1998; 54 del Decreto 1818 de 1998; 1 de la Ley 33 de 1985, lo que, estima, condujo a la aplicación indebida del 36 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración dice que acepta las conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto que los demandantes conciliaron la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que en las actas consta que M.A.G.S. fue pensionado desde el 1 de febrero de 2000, al cumplir 55 años de edad, y L.T.F. de A. a partir de 15 de noviembre de 1995, cuando cumplió 50 años de edad, el primero con una mesada inicial de $260.100,oo y la segunda con una de $158.118,45; y que los salarios indexados dieron como resultado unas primeras mesadas pensionales de $847.782,13 y $344.710,75, respectivamente, la última inferior a la reconocida por el a quo y no modificada por el juzgador de segundo grado.

Cuestiona que el Tribunal no le haya dado a las conciliaciones suscritas por las partes el alcance, que en derecho corresponde, de cosa juzgada con efectos definitivos iguales e inmodificables a los de las providencias judiciales.

Afirma que la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional de todas las pensiones otorgadas con fundamento en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es un derecho incierto y discutible al punto de que durante años fue opuesta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la emanada de la Corte Constitucional hasta el año 2007, cuando ésta consideró procedente ese derecho, sin importar el origen de la prestación y la única condición que estimó es que se hubiese causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Insiste en que, por ello, erró el Tribunal al desconocer los efectos de las conciliaciones suscritas por las partes, por lo que no aplicó las normas que regulan la materia, toda vez que allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR