Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6754 de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552514642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6754 de 12 de Diciembre de 2002

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteC-6754
Número de sentenciaC-6754
Fecha12 Diciembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No C-6754


D. el recurso de casación interpuesto por O.P.F., respecto de la sentencia de 27 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra SEGUROS DEL ESTADO S.A..


ANTECEDENTES


1. - En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de seguro de transporte de mercancía contenido en la póliza No. 17668 de 6 de marzo de 1995, que por su cuenta celebró H. P. Franco, “en calidad de tomador”, y consecuentemente que se le condene a pagar a su favor, como “asegurado y beneficiario”, la suma de $135.000.000, valor de la mercancía asegurada, luego del deducible del 10%, junto con intereses moratorios e indexación, liquidados ambos rubros desde el 27 de julio de 1995.


2. - Las pretensiones se fundamentan en que para asegurar determinados tambores de herbicida que el demandante adquirió en la empresa Agralba S.A., por un costo de $150.129.978.oo, para ser transportados de Itaguí a Montería, aquél concurrió, el 6 de marzo de 1995, con H.P.F., su hermano, a la oficina de asesores SU SEGURIDAD LIMITADA, lugar donde se hizo saber al representante de la misma que como el propietario de la mercancía era el actor, éste debía quedar registrado en el contrato “como asegurado y beneficiario”, en tanto que su hermano “como tomador”.

Diligenciada en los anteriores términos la solicitud de “Póliza Específica de Transporte de Mercancías”, en formato de la sociedad demandada, el demandante procedió a cancelar, en dinero efectivo, al intermediario de seguros la cantidad de $2.565.000.oo, valor de la prima, y debido a que tenía que ausentarse de Medellín, encargó a su hermano H. P. Franco para que en calidad de tomador suscribiera la póliza y remitiera la mercancía.


El mismo día, Otoniel A. Valencia, corredor de seguros de la demandada, entregó la póliza a H.P.F., en la cual éste figuraba como “tomador, asegurado y beneficiario”, contrariando así lo “solicitado e indicado por los interesados”. Requerido el intermediario de seguros sobre el particular, manifestó que “eso no tenía ninguna relevancia, que la Póliza había sido expedida así por Seguros del Estado, y que ello no generaría ningún inconveniente en la eventualidad de producirse un siniestro, ni respecto a su consecuente reclamación”.

La mercancía que de “todo riesgo, incluida la falta de entrega”, amparaba la póliza, la transportó la empresa Gran Transportadora Limitada, quien elaboró la remesa No. 309811 de 6 de marzo de 1995. En la misma hizo figurar a los hermanos P. como “contratantes de los fletes”, y en la orden de carga No. 22379, expedida al día siguiente, “como remitente a la empresa Agralba S.A. y como destinatario al señor O. P. en el municipio de Montería”.


Ocurrido el siniestro de hurto, el demandante hizo la reclamación ante la sociedad demandada, pero ésta la objetó el 27 de julio de 1995, argumentando que carecía de interés jurídico, porque el “tomador, asegurado y beneficiario” era “exclusivamente H.P.F.”. Elevada entonces la solicitud por quien en sentir de la aseguradora era el “tomador, asegurado y beneficiario”, igualmente la objetó, “teniendo en cuenta que la mercancía, objeto del transporte no era de su propiedad, ni el traslado de la misma fue contratado por usted”.


3. - Tramitado el proceso con oposición de la aseguradora demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 1997, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $113.550.156.oo, luego de efectuar el deducible del 10% pactado, sin indexación, pero con intereses moratorios desde el mes siguiente a la ejecutoria del fallo, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que se interpuso por ambas partes, para, en su lugar, negar las pretensiones.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. - Ante todo, el Tribunal identificó que el tema de las presunciones tenía en el proceso “gran trascendencia”, porque con base en las mismas y por interpretación del artículo 1040 del Código de Comercio, el juzgado concluyó que “a pesar de que la póliza no dijera” que el seguro se contrató por “cuenta de un tercero”, podía presentarse la prueba en ese sentido, por cuanto la presunción que consagra el precepto es legal y no de derecho.

2. - Luego de precisar que no es necesario que el legislador emplee expresiones tales como “se presume de derecho”, “no se admitirá otra prueba”, para que la presunción sea “jurist et de jure”, el Tribunal señaló, en aplicación de la norma citada, que “salvo que en la póliza no se diga en forma expresa que el contrato que ella representa lo es por ‘cuenta de un tercero’, se presume en forma legal…que dicho contrato le corresponde al que lo contrató. Pero si expresamente se indica en la póliza que el ‘contrato es por cuenta’, no se admite prueba en contrario”.


Lo anterior porque de acuerdo con doctrina que cita, el precepto en cuestión omitió del artículo 643, inciso 2º del anterior Código de Comercio, únicamente la expresión “se entiende que…”, circunstancia que permitía interpretar en ese entonces la presunción como “legal”. Esa supresión indudablemente tuvo que traer como consecuencias jurídicas, que hoy el “seguro no se ‘entiende’, no se ‘presume’, sino que es por ‘cuenta propia’, si la póliza no expresa que es por cuenta de ‘un tercero’”. De ahí que el contrato tenga que expresar la “calidad en que actúe el tomador del seguro” (artículo 1047, numeral 4º del Código de Comercio).


3. - Frente a lo expuesto, el Tribunal concluye que como el “demandante no aparece vinculado en forma alguna con el contrato de seguro” y como “tampoco es viable presumirlo como tal según las voces del artículo 1040 del Código de Comercio”, tenía que revocarse la sentencia apelada por falta de legitimación en causa del actor.

LA DEMANDA DE CASACION


De los dos cargos formulados, la Corte estudiará únicamente el primero por estar llamado a prosperar.


CARGO PRIMERO


1. - En este cargo se denuncia la violación directa de los artículos 66 del Código Civil, 1036, 1037, 1039, 1040 y 1045 a 1047 del Código de Comercio.

2. - En la sustentación, el recurrente sostiene que como las normas que contemplan las presunciones de derecho son de aplicación e interpretación restrictiva, es claro que no se puede proclamar la existencia de una presunción de esa naturaleza, “por simple interpretación analógica o doctrinaria”.


Por consiguiente, como el artículo 1040 del Código de Comercio, no menciona que se “presume de derecho” o que “no se admite prueba en contrario” o que “no se permite alegar en contrario”, a lo que se exprese en la póliza de seguro, la presunción que consagra dicho precepto puede ser desvirtuada.


Lo anterior conduce a afirmar, como se acreditó en el proceso, que el seguro se contrató “por cuenta de un tercero”, donde H.P.F., es el tomador, en tanto que O. P. Franco, el demandante, es el “asegurado y beneficiario, como propietario… acreditado de la mercancía objeto del contrato de seguro de transporte”.

3. - A continuación...

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