Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24519 de 29 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552514662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24519 de 29 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Fecha29 Agosto 2005
Número de expediente24519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 24519

Acta No. 73

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto del dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.H.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral seguido por dicha recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.



ANTECEDENTES



La actora, en su calidad de sustituta de la pensión del señor J.A. De La Hoz, pretende la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y de la cesantía, en el sentido de incluir, para su liquidación, todos los factores salariales que deben tenerse en cuenta, devengados en el último año de servicios por dicho causante, en aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la relación laboral habida entre aquél con la Empresa Puertos de Colombia.


Depreca, además, la reliquidación de la pensión de jubilación y la aplicación de los reajustes pensionales de ley, por ser indebidamente aplicados en cuotas fijas inferiores a las que realmente corresponden.


Como fundamento de tales pretensiones manifestó:


Ser pensionada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, En Liquidación, por sustitución reconocida a su favor de la pensión que disfrutaba en vida el señor J.A. De La Hoz, quien era sindicalizado.


Al liquidarse las prestaciones y pensión de jubilación del señor A., se incurrió en error al no haber incluido todos los factores que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio, conforme el capítulo de salarios de la convención colectiva de trabajo, error consistente, entre otras cosas, en no haber incluido para la prima proporcional de servicios, los valores causados por concepto de vacaciones y prima proporcional de antigüedad e, igualmente, por no haber acumulado esa prima proporcional de servicios a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, desconociendo que era un factor salarial de acuerdo con la convención.


Las partes proporcionales de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad, deben tenerse en cuenta para liquidar la prima proporcional de servicios y ésta, a su vez, por ser factor salarial, debe acumularse a los valores devengados en el último año de servicios, para obtener el salario promedio base a tener en cuenta para determinar la cuantía de la cesantía y de la pensión de jubilación.


Al reajustarse la pensión de jubilación no se aplicaron correctamente las leyes de 1976 y 71 de 1988, en cuanto a los porcentajes que las mismas contemplan.


La demandada contestó el libelo y manifestó no constarle ninguno de los hechos; se opuso a todas las pretensiones; presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de abril de 1997, condenó a la enjuiciada a pagar $5.834.088.50, por concepto de reliquidación de pensión, e incrementar su cuantía a $133.903.91 para el año de 1997; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no condenó en costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la prueba de la convención colectiva, arrimada al expediente, de donde emergían los derechos reclamados, no acreditaba el depósito de la misma, porque no aparecía en ella constancia del mismo, impresa por el competente para su expedición Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en Bogotá, y, en su lugar, únicamente figuraba certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original que reposa en los archivos de la División del Atlántico, instancia que no tenía asignada la función de recibir el depósito de las convenciones para el año 1965, que solo pasó a tenerla las regionales, a partir de la vigencia del Decreto 1953 de 2000, no pudiendo entonces dicha seccional corroborar la autenticidad de las copias de la convención. No dio, entonces, por demostrada en el juicio, la validez del ejemplar convencional y manifestó que no se podían reconocer derechos derivados de ella a favor de la parte actora.


Citó, además, jurisprudencias de esta Sala atinentes a las formalidades necesarias para acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo, que, estimó, tenía naturaleza de prueba solemne, conforme a derrotero jurisprudencial que también rememora.


En lo relativo a los reajustes legales solicitados, se remitió a “los medios de convicción que obran el expediente”, mencionando la resolución que otorgó la pensión al de cujus (la cual cita erróneamente como la 1088 de 18 de enero de 1966, siendo su número correcto 4088), pasando por el “acto administrativo No. 037774 de agosto 12 de 1986, el cual reza en su parte resolutiva que se radica el derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación en la demandante...”; a continuación, el ad quem señaló los folios 30 a 48, contentivos de todas las pruebas documentales del proceso, atinentes a la pensión, salvo la convención colectiva, que obra del folio 49 al 87.


Manifestó, entonces, que la normatividad invocada contenía los derechos mínimos en materia pensional, pero que era inaplicable, al no ser posible establecer con exactitud, las sumas pagadas durante el transcurso del reconocimiento de pensión, ya que no estaban acreditadas en el debate.


Estimó que el a quo había omitido realizar un análisis jurídico y fáctico acorde con el tema a dilucidar y que había proferido fallo sin aplicar las normas pertinentes para fundar la condena, por lo que dispuso expedir copias a efectos de que se adelantaran las investigaciones correspondientes.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Fue interpuesto por la...

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