Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24797 de 29 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552514666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24797 de 29 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Agosto 2005
Número de expediente24797
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24797

Acta No. 73

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.A.H.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 14 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

J.A.H.M. demandó al Departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad e inexistencia del acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 26 de junio de 1996; como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración y a pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás suplementos salariales, desde la fecha en que quedó separado del servicio hasta aquella en la cual sea reintegrado; y se considere que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo.

En subsidio, pretende que la entidad demandada sea condenada a reliquidarle la cesantía y a cubrirle vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, viáticos, horas extras, dotaciones, quinquenio, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y pensión sanción y a practicarle examen médico de retiro.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, y en lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, expuso los siguientes hechos: prestó servicios al demandado en la Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de ayudante de maquinaria pesada, desde el 7 de diciembre de 1982 al 26 de junio de 1996, mediante contrato ficto de trabajo; al momento de su retiro, devengaba un salario de $ 8.447,oo diarios, más los factores salariales; no ha recibido la totalidad de las prestaciones sociales por todo el tiempo servido; previamente a tomar posesión del cargo en el Departamento de Cundinamarca, le fue practicado el examen médico de ingreso o examen de aptitud física; se le indujo para que presentara renuncia al cargo que venía desempeñando, a cambio de unas bonificaciones que hasta la fecha no se le han cancelado; en el momento en que se le efectuó la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores que devengaba; en el año de 1996, la G.L.S. de C., facultada por la Asamblea Departamental, llevó a cabo la reestructuración del Departamento de Cundinamarca; por disposición departamental se decidió suprimir varias S. y, por ende, los cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, para lo cual inició un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los empleados y trabajadores se acogieran y si no lo hacían eran declarados insubsistentes y suprimidos sus cargos, pues no había lugar a optar a ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; el plan de retiro no provino del querer del trabajador demandante, sino que éste debía acogerse porque no tenía otra alternativa; la Gobernadora, a través de apoderados judiciales, se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas para que los empleados y trabajadores, entre ellos, el actor, decidieran firmar el acta de conciliación; a éste, como a otros de sus compañeros de trabajo, a base de engaños, se les presionó para que conciliaran su retiro del Departamento de Cundinamarca a cambio de una bonificación o indemnización; el promotor de la litis firmó el acta de conciliación de 26 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma como del consentimiento del demandante; que el numeral 3º de la ordenanza expedida por la Asamblea de Cundinamarca, por medio de la cual se le concedieron facultades a la Gobernadora para que llevara a cabo la reestructuración, fue declarada nula por la justicia contenciosa administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario; y, al declararse nula la ordenanza, igual suerte corrieron el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre el actor y el Departamento de Cundinamarca, en virtud del principio procesal de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio.

Al contestar la demanda el apoderado del Departamento aceptó la vinculación contractual de trabajo y sus extremos temporales; también admitió que al actor le fue practicado examen médico de ingreso; expresó que el plan de retiro voluntario no fue obligatorio y que el demandante se acogió libremente a él; y de los restantes hechos reclamó que se probaran. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y cosa juzgada.

El juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia ahora acusada confirmó la del a quo en todas sus partes.

En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal respecto de la pretensión relacionada con la nulidad del acta de conciliación, en síntesis, estimó que la terminación del contrato de trabajo se presentó en atención a que el actor libre y voluntariamente se acogió al plan de retiro propuesto por el departamento, tal y como quedó plasmado en el acta de conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, amén de que recibió una importante suma de dinero por concepto de bonificación no constitutiva de salario, que por esta razón no incide en la liquidación de prestaciones sociales.

Agregó que no se acreditaron las circunstancias que supuestamente forzaron e indujeron al actor, de modo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, conforme quedó expresado en el acta de conciliación.

Respecto de la reliquidación de cesantías, el Tribunal apoyado en la contestación de la demanda, según la cual mediante la Resolución No. 05269 del 21 de agosto de 1996 se reconoció al actor por dicho concepto la suma de $3'580.923,oo y se le tuvo en cuenta el salario básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, alimentación, prima de servicios y de navidad, de donde se desprende la exclusión del quinquenio, concepto que según esta Corte, tiene carácter retributivo y oneroso, por corresponder a la contraprestación de un servicio, además de constituir un ingreso patrimonial del trabajador, desarrollado por su actividad personal para su empleador.

No obstante lo anterior, anotó que en atención a que dicho quinquenio no se devengó en el último año de servicio, no podía tenerse en cuenta para esos efectos, como se infiere del artículo 1 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 1848 de 1969.

En punto al tiempo de servicios y los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación definitiva de las cesantías, tanto legales como convencionales tales como vacaciones, prima anual de navidad, examen médico de retiro, viáticos del último año, horas extras, quinquenios y dotaciones, estimó el Tribunal que "no aparece concretado en la demanda que factores, mayores valores, o tiempo de servicio adicional, dejó de tener en cuenta la demandada al momento de contabilizar en la liquidación de prestaciones al actor, cuantías establecidas para tal diferencia, mal podría el Juzgado hacer cálculos sobre su puestos, o mejor entrar a presumir el soporte narrativo de las condenas que persigue el actor, menos llegar a concretar el punto una condena por reliquidación por la falta de inclusión de alguno de factores legales o extralegales que no fueron discutidos por el actor, menos aún con la inclusión de mayor tiempo de servicios, distinto al que tuvo en cuenta la demandada. En visto de lo anterior, ello entraña una variación al soporte fáctico de la demanda, para entrar a suponerlos el operador judicial; situación que le es totalmente vedada, bajo el claro entendido, que es la parte, y nadie más, quien tiene la potestad de formular el soporte fáctico o la narración de los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, de ello que la ley le...

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