Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23202 de 29 de Agosto de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Fecha | 29 Agosto 2005 |
Número de expediente | 23202 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
R. No. 23202
Acta No 73
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue Y.E.B.T., en su calidad de compañera permanente del causante V.L.R. y en representación de sus menores hijos FREDDY y C.P.L.B..
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, debidamente indexada, desde la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de marzo de 2001, así como la “devolución de saldos de que trata el Art. 53 literal a) del decreto 1295 de 1994” (folios 1 a 2 cuaderno 1).
Fundaron sus pretensiones en que “el señor V.L.R. (Q.E.P.D.) cotizó a la A.R.P.C. S.A. y/o Colseguros S.A.(...) como trabajador cotizante en la Seccional Cesar y su empleador era DRUMMOND LTDA(...) desde la fecha de su ingreso en el año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de marzo de 2001, que ocurrió debido a que un grupo armado interceptó el vehículo que utilizaba la empresa para transportarlos de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, a la altura del corregimiento de CASA DE ZINC perteneciente al municipio de El Paso, en la carretera que conduce de la Loma a su lugar de residencia en la ciudad de Valledupar”; que el causante nació el 13 de abril de 1964; que cotizó al sistema general de seguridad social desde el año de 1999 hasta el 12 de marzo de 2001; que Y.E.B.T. “tuvo una relación marital con el causante (...) que perduró por espacio de nueve (9) años hasta la fecha de su fallecimiento (...) tiempo este durante el cual ‘se prodigaron socorro, ayuda mutua y el débito conyugal””, producto de lo cual procrearon dos hijos; que si bien L.R. estuvo casado, “se hallaba separado de hecho desde el año 1991, y además desde la fecha de su separación nunca volvieron a convivir bajo ningún techo”; y que impetra la demanda debido a que la sociedad llamada a juicio decidió consignar las mesadas pensionales y demás derechos a órdenes de un juzgado “mientras la justicia ordinaria determina a quien le asistía el derecho” , esto es, si a ella o a la esposa, quien también los reclamó.
La demandada, al dar respuesta al libelo de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto “hasta la fecha resultan desconocidas las causas, los motivos y los autores del homicidio del Sr. L. y no existe prueba alguna que permita establecer que el atentado haya sido consecuencia directa de las funciones que como mecánico desarrollaba el trabajador fallecido y en esas condiciones no es posible establecer el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo, como presupuesto legal para determinar la profesionalidad del primero y la consecuente responsabilidad del sistema de riesgos profesionales. Así, al no haberse producido el accidente ni en ejecución de las funciones asignadas, ni dentro del ejercicio de una labor bajo la subordinación del empleador, ni tampoco por el hecho mismo del transporte en el bus (...) contratado por la empleadora, toda vez que la muerte del Sr. L. no se produjo durante el traslado del lugar de trabajo a la residencia, pues bien sabido es que dicho traslado fue interrumpido por desconocidos, quienes obligaron al conductor a desviarse de la ruta, coaccionando a todos los ocupantes del bus a bajar del mismo para posteriormente, previa identificación del Sr. L., proceder a su ejecución en la vía pública(...)” (folios 181 a 182 cuaderno 1). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.
Por sentencia de marzo 5 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que “Y.E.B.T. en su calidad de compañera permanente del señor V.L.R., es titular de la pensión de sobreviviente causada por accidente de trabajo” y en consecuencia condenó a la A.R.P.C. S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a reconocérsele y pagarle “ a partir del día trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por una mesada ordinaria de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 49 CENTAVOS ($572.687.49), más los reajustes anuales de la ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. Decisión que, apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de septiembre 12 de 2003, dispuso confirmar con la siguiente modificación: “ condenar a la A.R.P.C. S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a pagarle a Y.B.T. y a sus menores hijos F.L.B. y C.L.B., la pensión de sobrevivientes: Año 2001 Y.B.T. $572.682- FREDDY y C.L.B. $286.341 a cada uno. Año 2002 Y.B.T. $594.690.48- FREDDY y C.L.B. $297.345.42 a cada uno. Año 2003 Y.B.T. $638.661.31- FREDDY y C.L.B. $319.330.65 a cada uno” (folios 68 a 69 cuaderno 2).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación, previamente al examen de fondo del recurso, sostuvo que son hechos ciertos e indiscutibles: (i) la afiliación de V.L.R. a la A.R.P.C., a partir del 1º de abril de 1999; (ii) que el trabajador afiliado murió el día 12 de marzo de 2001; y (iii) que los autores de esa muerte fueron desconocidos, puesto que “ después de terminar la jornada laboral se dirigía desde la mina PRIB BENOW hacía Valledupar en el bus de la empresa(...)contratado por la empleadora para el transporte de sus trabajadores”, cuando, “siendo aproximadamente las 18.30 horas y unos quince (15) kilómetros después de haber iniciado el recorrido por la carretera nacional, el bus fue interceptado por unos desconocidos que obligaron al conductor a abandonar la carretera e internarse en una trocha, para una vez allí exigirles a los ocupantes bajar del mismo y previa identificación del trabajador V.L. le propinaron varios impactos de arma de fuego que le produjeron lesiones fatales” (folio 62 cuaderno 2).
Seguidamente encuadró el debate en lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, el cual copió, para exponer que “el cognociente subsume el caso de autos en el inciso 3º ibídem, que consagró el accidente “in itinere”, en accidente de trabajo porque se trata de un suceso sufrido durante el traslado de los trabajadores entre el sitio de trabajo y el de su residencia, pero ese entendimiento lo rebate la demandada acotando que dicho fenómeno jurídico no se configura ya que para ello se requiere que el suceso haya acaecido por hechos propios de la actividad misma y no por hechos de un tercero, tal como sucedió. Sin embargo la tesis sobre la cual edifica la demandada su petición de revocatoria de la sentencia no puede ser aceptada por la Sala debido a que si la situación de hecho descrita y probada se subsume, sin duda en aquella que plasma el inciso tercero ibídem, que consagró la figura, originada en la doctrina, del accidente de trabajo “in itinere”,(...) Pero si el trabajador se encontraba en el momento de su muerte en el sitio que ella le fue ocasionada por estar saliendo de su trabajo, en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasión al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situación hace que se de la relación de causalidad” (folios 63 a 64 cuaderno 2).
Asentó igualmente que de tiempo atrás la legislación Colombiana sobre el tema del accidente de trabajo “ha desarrollado la teoría del riesgo...
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