Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34845 de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34845 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente34845
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 34.845

Acta No. 004

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M. DUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa, la hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada, subsidiariamente a las pretensiones de reintegro y demás que planteó como principales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el verdadero salario que le correspondía como ‘Secretaría III’, el incremento salarial reconocido extraconvencionalmente el 22 de diciembre de 2003 y su incidencia en los diferentes conceptos laborales que detalló en su demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberse producido en el mentado acuerdo del 22 de diciembre de 2003 un incremento salarial para todos los trabajadores oficiales de la demandada con retroactividad al 1 de enero de ese año, y que ella fue desvinculada el 11 de marzo de ese año, aquélla no lo tuvo en cuenta para su caso --lo que representaba para su salario la suma de $1’010.147,00-- con todas las incidencias que en los diferentes conceptos laborales que señaló debían aplicarse.

La demandada, al contestar, al respecto de las dichas pretensiones alegó que el cargo de la demandante era el de Secretaria, Código interno 102, Grado interno 107, por haber cambiado la denominación del anterior de Secretaria Administrativa III, sin que eso afectara su ingreso; y que para cuando terminó el vínculo, el 11 de marzo de 2003, le pagó lo que le debía conforme a su cargo, razón por la cual no le cobijaba un acuerdo que se produjo el 22 de diciembre siguiente. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de junio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado el Tribunal, al punto del incremento salarial y el consecuente reajuste de los demás conceptos laborales a los que tenía derecho el actor, esencialmente expresó que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308). Al efecto, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que como el acuerdo se suscribió con posterioridad al fenecimiento del vínculo “ninguna incidencia pudiere tener para resolver la controversia que se hubiera dispuesto que tenía efectos retroactivos al 1 de enero de esa anualidad, pues esa consecuencia era aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraban vinculados para la data de celebración del acuerdo” (folio 109), de donde resultaba “infundada la reclamación de incremento salarial para la anualidad de 2003, y como consecuencia de ello la improsperidad de las pretensiones de reajuste salarial y prestacional solicitadas” (ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 29 cuaderno 5), que fue replicado (folios 43 a 53 cuaderno 5), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado en lo que toca con la absolución de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial para que, en su lugar, acceda a ellas.

Con ese objetivo le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y de los planteamientos en que se sustentan, aun cuando el último se endereza por la vía de los yerros probatorios, en tanto que los restantes lo son por la vía directa de violación de la ley.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con diversos preceptos de la Carta Política, de la normatividad que rige las relaciones de los trabajadores oficiales y del Código de Procedimiento Civil, que por las resultas del caso no es menester mencionar.

La demostración del cargo es posible reducirla al aserto del demandante de que la interpretación del Tribunal de la norma acusada es errada, “porque, se insiste, se confunde la fecha de vigencia del contrato con la fecha de celebración de un acuerdo que si bien pudo hacerse con posterioridad a la terminación de aquél, lo comprendió en sus efectos mientras estuvo vigente, a través del fenómeno de la retroactividad o restrospectividad que cobija, por igual, a todos los trabajadores, y es errado al entender que impone una condición de actividad laboral actual del trabajador, que tampoco se infiere de la norma, como se advirtió” (folio 18 cuaderno 5).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el citado artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración está basada en los argumentos expuestos en el anterior cargo, con la adecuación pertinente a la modalidad de violación de la ley atribuida.

TERCER CARGO

Aquí también acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación los idénticos preceptos a los incluidos en los anteriores cargos, pero a causa de los siguientes errores de hecho:

“1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el Sindicato y la empresa excluyó de los efectos de la retroactividad pactada los contratos que, durante el mismo lapso de 2003 habían terminado y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que la retroactividad incluyó en sus efectos a todos los contratos mientras estuvieron vigentes durante ese año 2003, sin importar la fecha de su finalización.

“2º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la intención de las partes fue la de beneficiar el incremento salarial a todos los trabajadores.

“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se impuso la condición de trabajador activo al momento de la suscripción del acuerdo extraconvencional y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que las partes no impusieron tal condición de ser trabajador activo al momento de suscribir el acuerdo extraconvencional para su aplicación.

“4º.- No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandante al momento del despido ocupaba el cargo de Secretaria Código 102 Grado 07.

“5º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el cargo de Secretaria Código 102 Grado 07, durante el año 2003 devengó una remuneración mensual de $1.010.147,00 que debió aplicarse a la demandante para todos los efectos.

“6º.- No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandante solo recibió $805.888,00 como salario básico mensual, entre el 1º y el 11 de marzo de 2003” (folio 24 cuaderno 5).

Indica como mal apreciado el Acuerdo Extraconvencional celebrado el 22 de diciembre de 2003 (folios 152 a 154); y como dejadas de apreciar las constancias expedidas por la empresa visibles a folios 66 a 68, 134 a 138, 167 y 143 a 151); y su demostración se asemeja a la de los anteriores cargos en cuanto a la aplicabilidad del citado acuerdo a su caso, no obstante haber terminado su relación laboral en época anterior a su suscripción, a lo que agrega que el Tribunal no apreció las constancias reseñadas que dan cuenta de que el salario que con dicho acuerdo se...

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