Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34790 de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34790 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente34790
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 34.790

Acta No. 004

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES promovió C.R.P.C..

I. ANTECEDENTES

El proceso lo promovió la demandante para que se declarara la validez de las resoluciones mediante las cuales, en su orden, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconocieron, la primera, la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 1978, y el segundo, la pensión por vejez a partir del 19 de febrero de 1998, y se precisará que la última es “una prestación autónoma, independiente y compatible” (folio 3) con la primera, de suerte que el retroactivo pensional que el Instituto ordenó girar a la Caja Agraria cuando le otorgó la pensión le pertenece es a ella, así como las mesadas causadas de cada una de las prestaciones, debiéndose, en consecuencia, revocar o dejar sin efectos esa orden del Instituto de girar el retroactivo a la otra entidad y condenarlos al pago de lo debido, conjuntamente con el de los intereses moratorios y la indexación de las sumas no pagadas oportunamente. Ello, adujo, porque la pensión de la Caja Agraria le fue reconocida “en aplicación a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAJA AGRARIA y la Organización Sindical SINTRACREDITARIO” (folio 54); en tanto que la pensión por vejez le fue otorgada “producto de las aportaciones que hizo como trabajadora al servicio de la CAJA AGRARIA, en total de seiscientas (600) semanas de cotización al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 54); y porque, entonces, la Resolución 02443 de 14 de abril de 2003, por medio de la cual la Caja Agraria ordenó compartir la prestación, así como la Resolución 001299 de 26 de agosto de 2002, expedida por el Instituto, a través de la cual se dispuso el giro del retroactivo a la Caja Agraria, son contrarias a derecho, pues no contaron para esos efectos con su expresa autorización.

La CAJA AGRARIA, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante, en su defensa alegó que el derecho está condicionado y es compartible, porque en la respectiva resolución “consagró en el artículo séptimo que ‘al valor de la presente pensión se aplicará en su oportunidad la suma que el Instituto de Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte. El interesado queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento, en su debida oportunidad’” (folios 81 y 158). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. Por su lado, el Instituto demandado afirmó que le reconoció la pensión de vejez atendiendo las cotizaciones efectuadas por la CAJA AGRARIA, de modo que la demandante “no puede pretender recibir dineros por el mismo concepto de dos entidades diferentes” (folio 154), y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

Por fallo de 9 de marzo de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia para, en su lugar, “condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, a continuar pagando a la demandante (…), la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo el reintegro de los dineros compartidos, para este caso, a partir del día 19 del mes de febrero de 1998 (folio 297). Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a los demandados “de las demás pretensiones invocadas” (ibídem) y les impuso costas de ambos grados.

Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que, una vez dio por acreditado que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “mediante la Resolución J-243 de 03 de octubre de 1978 le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora C.R. (…), a partir del 01 de abril de 1978 (…), citando al efecto para el reconocimiento lo dispuesto en la convención colectiva vigente” (folio 290); y que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “mediante Resolución número 001299 de 2002 (…), reconoció pensión de vejez a la asegura señora R.P. (…), a partir del 1 de enero de 1999 (…), girando el retroactivo al empleador demandado (…)” (ibídem), encontró procedente la compatibilidad pensional reclamada por la actora entre las pensiones reconocidas por la demandada y el I.S.S., por las siguientes razones:

1ª) Porque “la pensión otorgada a la actora por la demandada --CAJA AGRARIA-- tiene como fuente la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de tal reconocimiento y no la resolución de reconocimiento donde no consta que el acuerdo colectivo haya consagrado compartibilidad alguna” (ibídem); 2ª) por cuanto “el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado (…), pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional (…)” (folio 294), como según anotó lo sostenía la jurisprudencia de la Corte en sentencias de radicaciones 16891, 20119 y 24062; y 3ª) porque la CAJA AGRARIA reconoció la pensión con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año,“cuando no existía disposición que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las pensiones extralegales (…), ni tampoco existía disposición que directa o indirectamente descartara, prohibiera o impusiera la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 20 a 29 cuaderno 2), que fue replicado (folios 49 y 52 a 56 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto el ad quem revocó la decisión del a quo que absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda” (folio 22 cuaderno 2), y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte resolverá de manera conjunta, con lo replicado, atendiendo que persiguen el mismo objeto, aducen la violación de similares preceptos y aun cuando el primero está dirigido por la vía de los yerros probatorios y el segundo por la de los jurídicos, los argumentos demostrativos en buena parte son los mismos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, violación de la ley que, afirma, conllevó a la falta de aplicación al caso de “el Decreto Ley 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1966” (folio 22 cuaderno 2), y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 3041 de 1966, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 47, 50 y 62-3 del Código Contencioso Administrativo, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social”

“2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión convencional reconocida a la demandante es compartible con la pensión de vejez que le...

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