Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36684 de 22 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Fecha | 22 Febrero 2011 |
Número de expediente | 36684 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 R No. 36684
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa recurrente por el señor MARIO S.M..
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que, una vez que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, que transcurrió del 26 de octubre de 1984 al 27 de febrero de 2001, se condene a la sociedad demandada a pagar las sumas que correspondan por auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, tomando como salario base la suma de $2.775.131.00, la reliquidación de las mismas acreencias con ese salario, la indemnización moratoria por el no pago de intereses a la cesantía, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., desde el 28 de enero de 2001 hasta cuando se cancelen al actor las acreencias adeudadas. También reclamó el demandante el valor de los bonos de campo correspondientes al período comprendido entre el 3 de abril de 1997 y el 1 de noviembre de 1998, el valor de los pasajes para los desplazamientos necesarios por vacaciones, los beneficios concedidos por HALLIBURTON ENERGY SERVICES, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación cuando sea procedente.
Se indica, en el acápite de los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas, que el actor prestó sus servicios personales a la sociedad Halliburton Energy Services, domiciliada en Estados Unidos, a través de la compañía HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 26 de octubre de 1984.
También se menciona en la demanda que, en desarrollo de la relación laboral, el señor M.S.M. fue enviado a los campamentos petroleros ubicados en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, en la República de Colombia, donde fue hostigado por la insurgencia, debido a lo cual la empresa lo ubicó en otro campamento, ubicado en el Tigre, estado Anzoátegui, en la República de Venezuela.
Igualmente, se dice que, con ocasión del traslado aludido, la empresa solicitó al actor la renuncia a su cargo en Colombia, para proceder a su vinculación en Venezuela, la que se materializó mediante comunicación presentada el 25 de febrero de 1997, con efectos al 1 de marzo del mismo año.
Se anota sobre el tema que en Venezuela no se celebró un nuevo contrato de trabajo y que el demandante no disfrutó de vacaciones durante su estadía en ese país, ni tampoco recibió los bonos de campo que se causaron a favor del personal de HALLIBURTON.
Se resalta que el actor fue desvinculado de la empresa a finales de 1998, pero después volvió a ser enrolado como trabajador en misión, luego de lo cual, fue nuevamente incorporado, mediante contrato de trabajo, el 26 de abril de 2000, relación laboral, esta última, que, se apunta, terminó por decisión del trabajador, que comunicó mediante carta de renuncia que presentó el 27 de febrero de 2001.
Y agrega que la empresa convocada al proceso no afilió al actor, durante la existencia de la relación laboral, al Sistema de Seguridad Social.
La empresa demandada negó que el señor MARIO SEDANO MORALES haya estado vinculado a través de una sola relación laboral; aclaró al respecto que en realidad fueron tres contratos de trabajo, distintos e independientes, el primero de ellos se cumplió entre el 26 de octubre de 1984 y el 15 de abril de 1986, el segundo transcurrió del 11 de agosto de 1986 al 1 de marzo de 1997 y el tercero se inició el 26 de abril de 2000 y terminó, por mutuo acuerdo, el 28 de febrero de 2001. Además, negó que tuviera campamento alguno en la República de Venezuela. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, nulidad por inobservancia de las formas procesales, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, inexistencia del derecho del demandante y prescripción.
En la sentencia recurrida en casación se revocó parcialmente la decisión absolutoria, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de julio de 2004, y en su lugar, condenó a la compañía demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del señor MARIO S.M., por los períodos comprendidos del 26 de octubre de 1984 al 15 de abril de 1986, de 11 del agosto de 1986 al 28 de febrero de 1997 y del 26 de abril de 2000 al 28 de febrero de 2001, cancelados con la reserva actuarial. Confirmó la absolución por las restantes pretensiones solicitadas y, en cuanto a las costas en primera instancia, las fijó en un 20% y absolvió de ellas en la segunda instancia.
En lo concerniente a la controversia planteada en casación, se encuentra que el juzgador de segundo grado estableció que en el hecho 31 de la demanda inicial se anotó que no existe constancia referente a que la sociedad demandada haya afiliado al actor al Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 y, también, que en el acápite de las pretensiones se reclama el pago de dichos aportes.
Sustentado en lo anterior, estimó que le correspondía al empleador acreditar el hecho contrario a la negación contenida en el hecho anunciado, esto es, que sí lo había afiliado al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral en atención a lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma según la cual las negaciones indefinidas no requieren de prueba.
Luego de referirse a una de las finalidades de la seguridad social, precisó que se deben distinguir dos situaciones, completamente distintas, respecto del afiliado que construye su derecho pensional: la primera, relacionada con el hecho de mora en el pago de los aportes, frente a la cual el deudor deberá entregar a la administradora los aportes atrasados con los respectivos intereses moratorios; la segunda tiene ocurrencia cuando el trabajador nunca ha pertenecido a la Seguridad Social en pensiones porque el empleador no lo afilió, evento en el cual el empleador no cumple su obligación con la simple entrega de los aportes y sus intereses, sino que deberá entregar lo que se conoce como reserva actuarial, la cual está conformada no sólo por el valor de los aportes sino, además, por lo que ellos hubieren recibido en el mercado financiero, para así conformar el capital final que servirá para soportar la pensión durante la vida probable del pensionado y posiblemente de sus causahabientes.
Al respecto, indicó que en este asunto el demandante está inmerso en la segunda situación, es decir, en la del empleado no afiliado a la Seguridad Social en Pensiones, pues no existe prueba de ello en el expediente, por lo que consideró pertinente condenar a la compañía convocada al proceso a pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los aportes correspondientes al señor M.S.M., respecto de los cuales no opera el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la doctrina de la S. que aparece fijada en...
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