Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38009 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514950

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38009 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente38009
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta 47

Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil once

VISTOS

La Sala se ocupa de la definición de competencia promovida por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que no es la llamada a conocer de la formulación del cargo de concierto para delinquir agravado, realizada por la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra el desmovilizado del “Frente Mártires del Cesar”, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Ó.E.D. CORREA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Se extracta del expediente que el señor Ó.E.D.C., conocido como “Luna”, “G., “7-5”, o, “El Chacal”, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia a finales del año 2001, época a partir de la cual cumplió, siempre en el “Frente Mártires del Cesar”, distintas labores, entre ellas, la de patrullero urbano, financiero y comandante, actividad en la cual fue capturado el 16 de abril de 2005, calidad en la que se produjo su desmovilización de la mencionada organización criminal.

Por su parte, la estructura militar de la cual hacía parte D.C., dejó las armas y se entregó a las autoridades los días 6 y 10 de marzo de 2006, en la zona rural de los municipios de Valledupar y el Copey; siendo incluido en la lista de los integrantes de dicho Frente que para la época se encontraban privados de la libertad –fila 5127-, la cual fue elaborada por el miembro representante del Bloque Norte, R.T.P., conocido con el alias de “J. 40”; en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 199 de 4 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia.

Mediante comunicación escrita, fechada el 5 de febrero de 2008, remitida por el D.C. al Alto Comisionado para la Paz, ratifica su decisión de acogerse a la Ley 975 de 2005; motivo por el cual, mediante oficio de 11 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia remite al fiscal General de la Nación la lista de 91 postulados a ser beneficiados por la Ley de Justicia y Paz, entre los cuales se le incluye; por la que se programó la realización de su versión libre, en desarrollo de la cual reafirmó su voluntad de sometimiento, por lo que se emplazó a sus posibles víctimas.

Fue así como se programó y realizó la versión libre de Ó.E.D.C., adelantada en doce sesiones -entre el 17 de febrero de 2009 y el 10 de agosto del año siguiente-, como consecuencia de la cual, el 13 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia en que se imputaron parcialmente al postulado los siguientes diez de los quince hechos confesados por él:

1) Concierto para delinquir agravado, cometido desde finales de 2001 y hasta el momento de su desmovilización, fabricación tráfico y porte de armas y municiones, tanto de uso personal como privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias, los cuales cometió, desde su ingreso a la organización armada ilegal, y hasta el 17 de abril de 2005 (en que perdió su libertad);

2) Secuestro simple y homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos a mediados de septiembre de 2002 en la cabecera municipal de Villanueva, siendo víctima el señor J.A.R.R., cuyo cuerpo sin vida apareció el 10 de octubre de 2002.

3) Secuestro simple y homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2002 en Valledupar, siendo víctima el señor D.E.G.P..

4) Homicidio en persona protegida de los señores A.F.P.Q., A.O....S., R.E.S.O. y R.J.S., perpetrado en la zona rural de Valledupar, el 21 de octubre de 2002; de los cuales sólo se hallaron los cadáveres de los primeros dos de los nombrados, ignorándose hasta la fecha el paradero de los cuerpos restantes, razón por la cual se justifica la imputación por el punible de desaparición forzada.

5) Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, cometido el 12 de abril de 2002, en el municipio de Patiyal, siendo víctimas J.M.P.T., A.C.O.G., y dos personas sin identificar.

6) Homicidio en persona protegida del señor J.P.S.M., perpetrado el 23 de agosto de 2003 en el municipio de Urumita.

7) Homicidio en persona protegida del señor E.J.P.M., cometido el 23 de agosto de 2003, en el municipio de Villanueva (Guajira).

8) Homicidio en persona protegida de los señores H.L.O.Q., W.E.C.M. y R.C.A.P., cometido el 11 de octubre de 2003 en la ciudad de Valledupar.

9) Homicidio en persona p D.P.A., cometidos el 25 de julio de 2003 en la ciudad de Valledupar.

10) Homicidio en persona protegida de U.F.M.R., cometido el 25 de julio de 2003, en Valledupar.

Es de advertir que con ocasión del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio en concurso homogéneo, y además en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, también agravado, -por hechos acaecidos el 7 de enero de 2005 y que al parecer no hicieron parte de la confesión realizada por el postulado, siendo víctimas M.F.I.G. y D.G.R.- fue condenado mediante sentencia expedida el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar[1], a cuarenta años de prisión y al pago de una multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cual fue confirmada mediante providencia del 11 de noviembre de 2009.

La audiencia de formulación de imputación parcial de los hechos mencionados, se adelantó los días 13 y 14 de septiembre de 2010, y la de formulación de cargos fue programada para el 21 de noviembre de 2011.

En desarrollo de dicha audiencia, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que la presidía, cuestionó su competencia para ocuparse de la formulación de cargos, exclusivamente del delito de concierto para delinquir agravado por el que tendría que responder el postulado D.C. en el proceso transicional, argumentando que por dicho delito ya había sido condenado en la mencionada sentencia ejecutoriada; y que, de aceptarse que tal fallo sancionaba el punible de ejecución permanente perpetrado hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, el cometido con posterioridad a tal providencia, en tanto posterior al 25 de julio de 2005, esto es, por fuera de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaría excluído de su competencia, y, por tanto, remitió la actuación a esta Corporación para que decidiera lo que en derecho corresponda frente a dicho asunto.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[2] que le asigna “…la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, tal como se presenta en este evento en que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, rehúsa la competencia para ocuparse de la formulación de cargos del delito de concierto para delinquir agravada que se pretendía realizar contra el desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, “Frente Héroes del Cesar”, Ó.E.D. CORREA.

La definición de competencia es el mecanismo diseñado en la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y el procedimiento establecido para su trámite es el previsto en los artículos 54 y 55 de la misma normativa.

El argumento con el cual se repudió la competencia para conocer del asunto, se ofreció como un mecanismo para no vulnerar el principio de la prohibición de doble incriminación, toda vez que, en sentir de la Magistrada, no podría reprochársele a D.C., nuevamente tal delito, por cuanto ya había sido condenado por él, en la sentencia ejecutoriada que le figura en su contra, motivo por el cual solo sería posible sancionársele por la comisión de dicha conducta en el período que se...

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