Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34738 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34738 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente34738
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34738

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ELENA MONTAÑO GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., de fecha 12 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y T. DÍAZ DE VALENCIA.


I. ANTECEDENTES


La recurrente demandó para obtener la sustitución pensional, en proporción del 50%, en calidad de compañera permanente, a partir del 12 de marzo de 2004, fecha del deceso del pensionado E. Valencia Torres.



Fundamentó esas súplicas en que E.V.T. disfrutaba de una pensión proporcional de jubilación concedida por la empresa Puertos de Colombia y falleció el 12 de marzo de 2004; que en 1982 comenzó una relación de pareja como compañera permanente del causante, E.V.T., la cual se prolongó hasta su muerte; que convivieron 22 años bajo el mismo techo en varias residencias de Buenaventura y en 1989 se trasladaron a una casa adquirida por el pensionado con préstamo otorgado por la empleadora; que agotó la vía gubernativa el 15 y 22 de octubre de 2004 para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional; que el difunto contrajo matrimonio con T.D., de la que estaba separado de hecho desde el año 1979, y desde entonces no hacían vida marital, pues dejaron de prestarse asistencia, ayuda y socorro; y que, mediante una acción de tutela, se enteró de que la demandada le había reconocido el 50% de la pensión a T.D. de Valencia, esposa del causante.


La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 1, 2, 9 y 11; negó el 12 y 13; del 3, 5, 6, 7, 8 afirmó que no le constan; del 4 dijo que no le consta y aclaró “Que en el censo Nacional de Pensionados realizado el 11 de agosto de 1994 al causante, éste señaló entre sus beneficiarios a la señora T.D. de Valencia como “esposa” y no mencionó en ningún momento a la demandante”, y que “al momento del fallecimiento del causante en el servicio de salud aparecía como beneficiaria la señora D. de Valencia y no la demandante, según como obra en los Registros Digitales del Grupo y en la copia del carné de servicios médicos No. 100083 que ésta aportó a la entidad”; del 10 dijo que es cierto parcialmente, pero que todo apunta a que convivía con la señora D. de Valencia. Invocó las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (folios 52 a 59).


La cónyuge supérstite, T. D. de Valencia, también se opuso; de los hechos admitió el 1, 2 y 11; negó el 3 y el 8; del 6 dijo que no le consta; del 4 arguyó que no es cierto porque para 1982 convivía con el causante, como lo hizo hasta el día de su muerte; del 5 afirmó que no es cierto, porque para esa época el difunto no conocía aún a Nayibe Valencia Valencia y C.E.L.A., con quienes procreó a los menores J.A.V.V. y Juan Carlos Valencia Lemos, siendo extraño que con quien dice haber convivido 22 años no haya podido tener un hijo, lo que ofrece dudas; que el 7 no es cierto, porque la casa referida la adquirió el causante con préstamo de su empleadora, la que estuvo habitada por varios arrendatarios hasta ocuparla la demandante, Elena Montaño García, con quien aquél sostenía relaciones sexuales esporádicas y a escondidas de la cónyuge; que el 9 es cierto, pero que parece curioso que la demandante haya dejado transcurrir siete meses después del 12 de marzo de 2004 para reclamar la sustitución; del 10 dijo que es cierto en cuanto a las nupcias pero no lo es respecto de la convivencia con la demandante; que el 12 no es cierto, porque convivió con el difunto durante toda la vida de casada; y que el 13 no es cierto, porque el de cujus siempre estuvo al frente de todas sus necesidades en su calidad de esposo (folios 38 a 40). No propuso excepciones.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 18 de enero de 2007, condenó a pagar la sustitución pensional a la demandante, en porcentaje de 50%. De lo demás absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada, T.D. de Valencia, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem arguyó que el a quo se equivocó porque partió de una norma no aplicable al caso, puesto que no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino el 13 de la Ley 797 de 2003, ley publicada en el Diario Oficial No. 45079 de 29 de enero de 2003, y que era la norma vigente el 12 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento del causante.


Afirmó que erró el Juzgado al valorar las pruebas y no percatarse de que en el plenario no se demostró la “separación de hecho” entre el fallecido, E.V.T., y la cónyuge sobreviviente, T.D. de Valencia, pues de no ser por esos dos errores el a quo habría concluido que hubo convivencia simultánea entre la cónyuge y la accionante, o que no se probó la separación de hecho de Valencia Torres y T.D., y que, por ende, según el artículo 13-b de la Ley 797 de 2003, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, T.D., y transcribió esa norma.


Arguyó que se llegó a esa conclusión, porque los testigos de ambas partes manifestaron, unos que el causante convivió con E.M.G., y otros que lo hizo con T. D. de Valencia, lo que no es razón para descartar la convivencia simultánea hasta la muerte y por más de 5 años, y que la cónyuge embargara por alimentos al difunto, lo que no conlleva, necesariamente, a la no convivencia simultánea entre las dos.


Reprodujo la prueba testimonial traída al proceso por la cónyuge supérstite, T.D. de Valencia, rendida por Jaime Candelo Castillo (folios 484 a 488), Carmen E.M. Herman (folios 488 a 492), E.V.T., hermano del causante (folios 507 a 512), y M.F.M. de Q. (folios 512 a 515), y afirmó que le da credibilidad a esas declaraciones “por cuanto manifestaron las razones de la ciencia de sus dichos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya sea, por ser vecinos de la pareja T.D.-.E. (sic) Valencia, ora por ser familiares del causante, ora por conocerse desde niños, ora por conocerse en el trabajo. Los testigos son concordantes en que la pareja mencionada no se separó hasta el momento de su muerte. Narran las razones por las que les consta la vida marital de E. y T. por más de 17 años, haciendo énfasis en los actos notorios del tratamiento como cónyuge que le daba el causante a T.D., y que “No prospera la tacha propuesta contra el hermano del causante pues tratándose de testimonios rendidos por los parientes cercanos en procesos de esa índole, el sólo parentesco no es...

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