Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35810 de 20 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 20 Octubre 2009 |
Número de expediente | 35810 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 35810
Acta No.40
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de W.A.A.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que luego de que se declare que su despido fue injusto, se condene a reintegrarlo con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. Subsidiariamente, la indemnización por despido “convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal”, las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación. Igualmente solicitó, que en el evento de que se considere que hubo varios contratos, se condene a la “indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de los contratos…”; también pidió condena por intereses, por cesantías, vacaciones, primas, auxilio de alimentación, los aportes para la seguridad social la nivelación salarial a partir del 1 de enero de 2000, con los aumentos reconocidos por la entidad a sus trabajadores oficiales y a las costas del proceso.
Afirmó que laboró para el Instituto demandado entre el 15 de agosto de 1996 y el 22 de abril de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el CAA de CÓRDOBA, “propiedad del ISS en la ciudad de Medellín”; su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales”, con los que se disfrazó la realidad; a pesar de que cumplía iguales funciones y en las mismas condiciones de los Auxiliares de Servicios Administrativos vinculados por contrato de trabajo, le pagaban una asignación inferior; prescindieron de sus servicios en retaliación a un reclamo para que le reconocieran sus derechos, pese a lo que consagra el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo; no le pagaron prestaciones sociales; la “Estabilidad laboral” está pactada convencionalmente y por ello su petición de reintegro, de indemnización por despido injusto y las demás ligadas a las cláusulas convencionales; reclamó con resultados adversos.
Al contestar la demanda, el Instituto adujo, en lo que interesa al recurso, que la vinculación del actor fue mediante contrato de prestación de servicios, en forma independiente y sin subordinación, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, con el pago de honorarios; negó que cumpliera iguales funciones de las de los auxiliares de servicios administrativos y que la desvinculación fuera injusta; afirmó que el actor no era trabajador oficial y por lo tanto no tenía derecho a lo reclamado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de competencia del juez”, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral y por ende de la obligación, buena fe y prescripción (folios 383 a 389).
Por sentencia del 12 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín luego de declarar que el actor “ostentó la categoría de trabajador oficial”, a quien en forma concreta no le era aplicable la convención colectiva “pues no cumple los requisitos formales de ley para ser valorada como tal”, condenó al Instituto demandado a pagarle las sumas que individualizó por “indemnización por despido injusto convencional”, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, por devolución de aportes, nivelación salarial, indexación y a las costas “reducidas en un 90%” (fls. 429 a 436).
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal de Medellín, por fallo de 16 de enero de 2008, confirmó parcialmente el del a quo en cuanto absolvió del pago de los derechos derivados de la Convención Colectiva vigente entre 1996 y 1999; mantuvo expresamente la absolución frente a la pretensión de reintegro; la revocó en cuanto a la prima de navidad y en su lugar ordenó su pago; modificó el valor de las demás condenas impuestas en primera instancia y absolvió por prima de vacaciones. No impuso costas en la alzada (fls 487 a 512).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estimó que la Convención Colectiva 1996 a 1999 no fue aportada al plenario con observancia a las formalidades para su validez. Precisó que era distinto lo que ocurría con la suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial “para la vigencia 2001 – 2004” que fue aportada con todas las formalidades legales, en cuyo artículo 3 “hizo extensivo sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS de los cuales hace parte el accionante, porque su calidad de trabajador oficial fue un supuesto de hecho que encontró demostrado cuando se concluyó que estuvo vinculado a la administración por medio de un contrato de trabajo, debe decirse que aquél fue beneficiario de las prerrogativas consagradas en ese acuerdo convencional, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no acreditó, como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridadsocial hubiese variado”.
Adujo que mantendría la absolución frente a la pretensión por reintegro, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo Convencional que reprodujo integralmente. Precisó que si bien la expiración del plazo fijo pactado en el “contrato de prestación de servicios profesionales No 347-02”, no era causa legal ni justa de terminación, podía afirmarse que su finalización se hizo “pretermitiendo lo estipulado en la disposición convencional, lo que en principio generaría a favor de aquél el restablecimiento del contrato en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su desvinculación (22 de abril de 2003)…”, pero el asunto era diferente, en consideración a que el demandante no podía ser reintegrado al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, “porque el Centro de Atención Ambulatoria de C. fue adscrito a la ESE R.....U.U. en virtud de la promulgación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria. Y de acuerdo a lo demostrado en el proceso el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios personales del actor para desempeñar específicamente el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el CAA C., el cual desapareció de la planta de personal del ISS en el momento en que aquél dejó de ser de su propiedad”, situación que lo llevaba a acudir a la jurisprudencia, en torno a que si el hecho debido se tornaba imposible de cumplir, se imponía la indemnización de perjuicios, como lo dispuso el sentenciador de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales…(y en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de indemnización por despido convencional y cesantías)” para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto “absolvió de la pretensión por reintegro y en su lugar disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro”.
Con fundamento en la causal primera propone dos cargos, que tuvieron réplica oportuna.
Por la vía escogida, la identidad de normas acusadas, la similitud argumentativa y el propósito común, se despacharán en forma conjunta.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
En el primero bajo la modalidad de “aplicación indebida” y en el segundo “por interpretación errónea”, acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente los artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
En la demostración de los cargos, por igual, manifiesta que comparte las siguientes conclusiones a las que llegó el Tribunal; que estuvo ligado al ISS por una relación laboral que terminó el 22 de abril de 2003; que fue despedido sin justa causa; que al momento de la terminación del contrato se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Administrativos en el CCA C.; que a partir del 26 de junio de 2003 “el CCA C. fue adscrito a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y que el artículo 5° de la Convención Colectiva consagra el derecho al reintegro “para el trabajador oficial retirado sin justa causa”.
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