Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33444 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33444 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente33444
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33444

Acta No.40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.H.G.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

H.H.G. TORRES llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, mediante la actualización del salario promedio del último año de servicios, según la variación del IPC a la fecha de reconocimiento de su pensión; a pagarle el mayor valor resultante y la sanción moratoria, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio de la sanción moratoria, solicitó la indexación del retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de julio de 1943; al cumplir los 50 años de edad, el 11 de julio de 1993, solicitó a la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación, por reunir los requisitos previstos en la Ley 6 de 1945; la demandada liquidó su pensión con base en los salarios devengados en el último año de servicios al 12 de mayo de 1987, sin haberlos actualizado de acuerdo con el IPC, por lo que su pensión se vio reducida; elevó reclamación a la demandada, sin que le hubiere contestado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 50), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció a excepción de la reclamación que dice haber hecho el actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: indebida demandada por carecer de fundamentos legales y fácticos, genérica, falta de jurisdicción y pago.

Decidida afirmativamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, en primera y segunda instancia, se envió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, que propuso la colisión negativa de competencia (fls. 85 – 93), y envió el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que definió a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, como la competente para conoce (fls. 97 – 104).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2006 (fls. 120 - 126), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de febrero de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sustento de la decisión estibó básicamente en que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, contenida en las sentencias del 12 de diciembre de 2002, sin identificar, y del 16 de marzo de 2005, rad. 23382, que transcribió parcialmente, solo era susceptible de indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, estimó, no aplicaba a la pensión del actor cuya pensión se causó el 16 de junio de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 71 de 1988; 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Básicamente, en la sustentación del cargo sostiene el censor que, tanto la Constitución Política, en su artículo 53, como la ley, procuran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a fin de permitan a su beneficiario llevar una vida en condiciones dignas y justas. Posición que apoya en jurisprudencia de esta S., contenida en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, de la cual sostiene que admite la posibilidad de indexar las pensiones que se hayan causado en vigencia de la actual Constitución.

Adicionalmente, dice el censor que el derecho reclamado no prescribe y aduce que la fórmula para indexar debe ser la acogida por esta S. en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Realmente, como lo afirma la censura, la actual posición de la S. en torno al tema planteado, permite la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 53 garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de las pensiones, tal como se manifestó, entre otras, en la sentencia del 24 de enero de 2008 (rad. 32002), en la que se ratificó lo ya dicho en la sentencia del 9 de agosto de 2007 (rad. 27965):

“Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta S., luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-. Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó:

“Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.

“Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta S. de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta...

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