Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34054 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34054 de 20 de Octubre de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34054
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34054

Acta No.40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.R.G.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.

ANTECEDENTES

ALVARO R.G. BELLO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, con el fin de que fuera condenada a pagarle: la indemnización legal de perjuicios indexada por la ruptura ilegal de su contrato de trabajo; los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, entre la fecha del despido y la sentencia definitiva que declare terminado el contrato de trabajo; el valor de un mes de salario por cada año de trabajo, conforme al literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales; el valor del reajuste de su cesantía; los intereses moratorios, sobre la diferencia de la cesantía; el valor del reajuste de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria o salarios caídos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de octubre de 1993 y el 14 de enero de 1999; su última asignación básica mensual, con que se liquidó su prestaciones, fue de $2.057.599.00, pero su último salario promedio fue de $2.294.579.00; tuvo el carácter de trabajador oficial, por lo menos, desde el 3 de noviembre 1995, vinculado mediante contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal; la demandada canceló su contrato de trabajo fue cancelado por la demandada de manera unilateral e injusta, mediante escrito notificado el 11 de diciembre de 1998; como ostentó el carácter de trabajador oficial desde el 3 de noviembre de 1995, el plazo presuntivo de su contrato se extendía entre el 3 de noviembre y el 3 de mayo del año siguiente y entre esta fecha el 3 de noviembre del mismo año, por lo que cuando le fue notificado que su contrato no sería prorrogado, dicha determinación fue ilegal e injusta; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, sus extremos, el sueldo básico devengado y el preaviso presentado al trabajador. Adujo que la vinculación del actor como trabajador oficial se dio a partir del 15 enero de 1996, cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo. En su defensa propuso la excepción que denominó genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 (fls. 267 - 273), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal que inicialmente el actor fue vinculado desde el 11 de octubre de 1993, en el cargo de Jefe de Departamento II Grado 15; que conforme a los Estatutos Internos de la Empresa, aprobados mediante Decreto 614 de 1991, se dispuso en su artículo 26 que las personas que prestaran servicios a la demandada serían trabajadores oficiales, sin embargo las funciones desempeñadas, entre otras, por las Jefaturas de Departamento, corresponderían a empleados públicos; y que igual cosa se involucró en el Acuerdo 002 de agosto 31 de 1995, mediante el cual se adoptaron los estatutos de la demandada.

Con base en lo anterior concluyó:

“Es de señalar entonces, que el cargo inicialmente cumplido por el accionante correspondía a la categoría de EMPLEADO PÚBLICO, como que la labor desarrollada por los Jefes de Departamento, al tenor de los estatutos estaba llamada a cumplirse por personas que ostentarían la condición de EMPLEADOS PÚBLICOS, como sin duda tuvo lugar respecto del demandante. Posteriormente y a partir del 15 de enero de 1995 suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, en listado dentro del Estatuto para ser desempeñado por quien ostenta la condición de TRABAJADOR OFICIAL, he aquí la razón por la que se suscribió el respectivo contrato de trabajo.

“Por manera que no puede pretenderse bajo las circunstancias analizadas en precedencia, extender la condición de trabajador oficial AL PERÍODO EN QUE SE DESEMPEÑÓ EL DEMANDANTE COMO EMPLEADO PÚBLICO, sin que para el efecto tenga alguna incidencia la no solución de continuidad de la vinculación del demandante con FERROVÍAS, precisamente por cuanto inicialmente prestó sus servicios en desarrollo de una vinculación legal y reglamentaria como EMPLEADO PÚBLICO tomando posesión del cargo en legal forma (folio 155) y, posteriormente, como TRABAJADOR OFICIAL desde el 15 de enero de 1995 (folios 114 a 119) en su orden, ningún reparo entonces hay que hacerle a la actuación de la Entidad Oficial quien oportunamente preavisó la no prórroga del contrato (folio 113) y, por ende, el pedimento indemnizatorio y demás pretensiones fundadas en tal hecho no pueden tener prosperidad, imponiéndose en consecuencia la CONFIRMACIÓN DEL FALLO GRAVADO, aunque por las razones aquí anotadas.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 2350 de 1944; 8 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 1160 de 1947; 5 del Decreto 3135 de 1968; 4, 65 y 353 a 492 del C.S.d.T.; 24 y ss del Decreto 2351 de 1965; Decreto 3130 de 1968; Decreto 1050 de 1968; Decreto 1848 de 1965; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1588 de 1989; artículos 26 y 27 del Decreto 614 de 1991; 29 y 39 del Decreto 115 de 1995; Decreto 1917 de 1995; y Ley 244 de 1995. Y, por falta de aplicación o apreciación, los artículos 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24 (2 de la Ley 50 de 1990); 25 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Dice que la anterior violación se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“a) Dar por demostrado sin estarlo… que mi procurado, entre el 11 de octubre de 1993, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, Grado 15, en la empresa demandada, y hasta el 15 de enero de 1996, en que suscribió con la demandada un contrato escrito para el ejercicio del cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, tuvo la calidad de empleado público.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que mi procurado, antes y después de la firma del contrato escrito, fue ininterrumpidamente un trabajador oficial con contrato de duración presuntiva de seis meses prorrogables, el último semestre de los cuales vencía el 11 de abril de 1999.

“c) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal enjuiciada, al no permitirle a mi representado, cumplir el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, por haberle manifestado el 11 de diciembre de 1998 que el plazo presuntivo en mención vencía el 14 de enero de 1999, y que,...

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