Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36463 de 20 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Octubre 2009 |
Número de expediente | 36463 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No.36463 Acta No.40
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por MARTÍN RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, “IDEMA” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”, a partir del 21 de diciembre de 2004, con el último salario actualizado entre la fecha del despido, 25 de agosto de 1997 y cuando se causó el derecho, mesadas atrasadas, con los reajustes de ley, y su indexación.
Expuso que el I., creado por la Ley 5 de 1944, fue suprimido y liquidado por los Decretos 1675 y 2082 de 1997; que le prestó sus servicios, mediante contrato a término indefinido, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido sin justa causa y por ello se le pagó la indemnización; que estaba afiliado a S.; que su último salario promedio ascendió a $1.462.618; aludió al artículo 98 de la convención, sobre pensión en caso de despido injusto, a la cual tiene derecho al cumplir los 50 años.
En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la fecha de ingreso y de retiro, la existencia de la cláusula convencional y la expedición del Decreto 1675 de junio 27 de 1997, que ordena la supresión y liquidación del IDEMA; los restantes, los negó o dijo no constarle; señaló que la terminación del contrato, obedeció a una causa legal y como tal, no es procedente el cobro de la pensión y que el fenómeno de la indexación, no está contemplado en la convención, porque ella opera para aquellos derechos que se encuentren en cabeza del peticionario, no cubiertos oportunamente. Fundamentó su defensa en que la convención sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada entre las partes, y es imposible concebir su existencia sin sujetos destinatarios como el IDEMA. Propuso las excepciones, de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” “falta de título y causa en el demandante”, “compensación”, “pago”, “buena fe”, “presunción de legalidad”, “inexistencia de la convención colectiva” e “improcedencia de la pensión sanción”.
DECISIONES DE INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión sanción, en la suma de $816.425,82, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la dispuso a partir del 21 de diciembre de 2004, en cuantía de $1.542.656,03, con los reajustes de ley.
Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal delimitó, en desarrollo del principio de consonancia, lo que sería objeto de pronunciamiento, esto es a) que la desvinculación del servidor obedecía a una causa legal, como fue la liquidación y clausura de la entidad y no a un despido sin justa causa b) que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de pensiones del seguro social, por lo que no habría lugar a la PENSIÓN SANCIÓN, prevista en la Ley 100 de 1993 y c) la prescripción de la acción para la declaratoria de un despido injusto. Así definió:
“1. En punto a la temática relacionada con la inexistencia del despido injusto ha de decirse que no le asiste razón al reclamante en tanto si bien es cierto la LIQUIDACIÓN Y CLAUSURA DE LA ENTIDAD comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral no lo es menos que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, como que la misma no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicable”. Se apoyó en sentencia del 11 de marzo de 1997 radicación 9019.
“2. En relación con la vigencia de la convención colectiva allende la liquidación del IDEMA, advierte la S. que el derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL aquí reclamada nació a la vida jurídica una vez efectivizado el despido del trabajador, comunicado a éste mediante misiva calendada el 25 de agosto de 1997 (folio 18) y en la que nada se adujo respecto de la liquidación de la empresa, expresamente allí se anotó: “Me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente” Se reitera entonces que el despido no obedeció a una justa causa y por ende acorde con la disposición convencional vigente a la época esto es, el artículo 98 (folios 69 a 70) se generó para el trabajador el derecho a la “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO” allí prevista, desde luego que igualmente contaba con el tiempo de servicios exigido.
“3. En cuanto a la afiliación en pensiones del trabajador es una circunstancia que en nada obstaculiza el derecho a la pensión convencional de que aquí se trata, pues si bien es cierto el sustento de la prestación convencional es el despido injusto y un número determinado de años cumplidos de servicio condiciones similares a la denominada PENSIÓN SANCIÓN, no lo es menos que el evento de que aquí se trata es de naturaleza extralegal y no condiciona su otorgamiento a la afiliación del trabajador a la seguridad social como desde luego si ocurre en tratándose de la PENSIÓN SANCIÓN de indiscutible origen legal.
“4. En lo atinente a la...
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