Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02858-00 de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552515206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02858-00 de 14 de Marzo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Calarca
Fecha14 Marzo 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02858-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece




R.. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02858-00



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de C. (Quindío) y Veintisiete Civil Municipal de Medellín.



I. ANTECEDENTES


1. La Cooperativa Nacional de Consumo - CONACO celebró un contrato de mutuo con L.F.A.A., esta última en su condición de deudora, por la cantidad de $1’460.721,oo. [Folio 2]


2. En el referido contrato se manifestó que la obligada tiene sus domicilios en las ciudades de Bogotá y Medellín; en tanto que en el literal a) de la cláusula segunda se expresó que “el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de C. (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario…” [Folio 2]



3. En el libelo incoativo se afirmó que la demandada es “vecina y residente de la ciudad de Medellín” [folio 6]. No obstante, se expresó que el juez civil de C. es el competente para tramitar el asunto, en razón del lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del estatuto procesal. [Folio 7]


4. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada localidad. [Folio 10]


5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2012, el juzgador rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que en la ejecutada, tal como se informó, está domiciliada en Medellín, ciudad en la que debía conocerse el litigio, ante la prohibición legal de fijar el municipio de C. como domicilio contractual. [Folio 13]


6. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín; despacho que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que el funcionario que está llamado a tramitar la ejecución es el juez civil de C., que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 38]



II. CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del...

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