Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774139 de 4 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552515250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774139 de 4 de Febrero de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente774139
Número de sentenciaS-005
Fecha04 Febrero 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

S. de. Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (04/02/1993)



Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el día veintiocho (28) de junio de mil ' novecientos noventa (I990), dentro del proceso ordinario donde son demandantes I. MEJÍA DE CAMARCO, L.I.M.D.F.G.M.L. y RAFAEL M. L., y demandado EMILIO SERVENTl CAORSI.

ANTECEDENTES:

1. Al Juzgado 9o Civil del Circuito de S. de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por los actores ya nombrados para que, con citación y audiencia del demandado también citado, y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se produjesen las siguientes declaratorias y condenas:

"I. Que... (los demandantes)... son herederos legítimos de la señora BLANCA REYES DE SERVENTl, en representación de su madre L.E.L. REYES DE M. y de su abuela doña I. REYES CORTES DE L., esta última hermana legítima de la causante BLANCA REYES DE SERVENTI.

"2. Que... (a los demandantes)... como herederos de la señora BLANCA REYES DE SERVENTI, les corresponde una cuota hereditaria equivalente a la mitad de los bienes herenciales de la causante, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente GIOVANNI SERVENTI CAORSI, los cuales aparecen relacionados en el trabajo de partición y adjudicación hijuela única del señor GIOVANNI SERVENTI CAORSI..., trabajo pre sentado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día 15 de julio de 1977 y aprobado mediante sentencia proferida el día 18 de julio de 1977...

"3. Que se cancele el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Facatativá, que apareció anotado en los Números de matrfcula inmobiliaria 1560026745, 1560005070, 1560005069 y 1560026775.

"4. Que se ordene modificar el trabajo de partición y adjudicación que puso fin al proceso de sucesión de BLANCA REYES DE SERVENTI, liquidando primero la sociedad conyugal adjudicando los bienes que por gananciales le corresponden a G.S.C. y efectuando una nueva partición en la cual se Incluya como herederos en representación de L.H.L.D.M. e I.R.D.L. a I.M.D.C., LUCIA INES M. DE FAJARDO, M.G.M.L. y R.M.L., quienes tienen derecho a heredar una cuota equivalente a la mitad de los bienes propios de la causante...

Que el demandado E.S.C. heredero re conocido y los herederos que concurran al proceso de sucesión del señor G.S.C., deberán restituir a mis representados I.M.D.C., L.I.M.D.F., M.G.M.L. y R.M.L., la cuota herenclal equivalente a la mitad de los bienes de la causante Blanca Re yes de S., los cuales le fueron adjudicados en su totalidad a GIOVANNI SERVENTI CAORSI, también fallecido, dentro del proceso de sucesión de este...

6.-… 7.-… 8.-… 9.-… 10.-…”.

2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Los demandantes son herederos legítimos de B.R. de S., en representación de su madre L.E. L. de M. y de su abuela I.R. de L..

Joaquín Reyes y E.C., contrajeron matrimonio católico en Londres el 19 de julio de 1890, y dentro de ese matrimonio nacieron I. y B.R.C.. I. murió el 26 de agosto de 1947 y Blanca murió el 24 de julio de 1974.

I. casó con M.L.P. y dentro de ese matrimonio nació L.E.L.R., quien murió el 10 de mayo de 1983.

Lucía L.R. contrajo matrimonio con Guillermo M. Salazar y fueron sus hijos los aquí demandantes.

Blanca R.C., hermana de la abuela materna de los demandantes, I.R. de L., contrajo matrimonio con Glovanni S. Caorsi, y falleció sin haber dejado descendencia.

Dentro del correspondiente proceso de sucesión por él Iniciado, a G.S.C. se le adjudicó la totalidad de los bienes dejados por su esposa, lo que se hizo en forma indiscriminada, o sea, confundiendo los bienes que le correspondían por gananciales como los que aparentemente le correspondían como único heredero.

En firme la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes, esta se presentó para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 18 de agosto de 1977.

Ciovanni S. se presentó como único heredero de la sucesión de su cónyuge, excluyendo sin razón jurídica alguna a los demandantes, sobrinos nietos legítimos de Blanca Reyes de S., en representación de su madre Lucía Elena L. de M. y de su abuela materna I. Reyes de L..

Terminado el proceso de sucesión, este se retiró del Juzgado, sin que hasta el momento se sepa en qué Notaría se protocolizó.

Ciovanni S. falleció en 1984 y en su proceso de sucesión fue reconocido como interesado su hermano E.S., y los bienes que en él forman el acervo hereditario son, en su gran mayoría, los mismos que al primero se le adjudicaron en la sucesión de su cónyuge.

Emilio S. Caorsi debe ser vinculado dentro de este proceso de peticlón de herencia, como demandado.

3. Admitida la demanda anterior y notificado el demandado de su auto admisorio, descorrió el traslado diciendo de algunos hechos que eran ciertos, de otros que no lo eran y de otros más que debían ser probados por la parte demandante. Particularmente, dijo que la vocación hereditaria afirmada por los demandantes debía ser demostrada por estos, y que no es cierto que les pueda corresponder el 50% de los bienes dejados por B.R. de S..

Además, propuso la excepción de prescripción, fundado en que G.S.C., "al tener como heredero Cínico la posesión regular y no Interrumpida de los bienes del haber herencial existente y desde el momento de la muerte de B.R. de S., su esposa, compuesto de bienes muebles e Inmuebles, los primeros, en todo caso) de tres (3) años; y de diez (10) años, los segundos, según voces de los artículos 2528, 2529, en relación con el 1326 del Código Civil. Consecuencialmente, aquellos los demandantes los perdieron por prescripción extintiva de derechos, ya que B.R. de S. murió el 2H de julio de mil novecientos setenta y cuatro".

4. Trabada la litis en los términos anteriores, el juzgado adelantó lo concerniente a la primera instancia, al cabo de lo cual dictó sentencia en la que, a vuelta de desestimar la excepción de prescripción, acogió las pretensiones de los demandantes.

Apelada esa determinación por el demandado, el Tribunal la confirmó en la sentencia que es materia del presente recurso.

LA SENTENCIA DE SECUNDA INSTANCIA

1. El Tribunal empieza la parte considerativa de su fallo observan do que para el juzgador de primera instancia estaba suficientemente acreditado el parentesco alegado por los demandantes, admitiendo que podían heredar a B.R. de S., "en ausencia y en representación sucesiva de su señora madre Lucía Elena L. de M. y de su abuela I.R.C. de L.. Que despachó favorablemente la excepción de prescripción por considerar que para la fecha en que ocurrió la integración de la litis no se había cumplido el término de 20 años previsto para la prescripción extraordinaria, y que, en cuanto a la prescripción ordinaria, no se probaron los elementos mínimos exigldos por la ley, precisamente en cuanto a la existencia de! decreto de posesión efectiva de la herencia.

2. Alude luego a las argumentaciones del impugnante sobre la excepción, así como al sentido de la pretensión de los demandantes, la que legalmente ubica en el artículo 1326 del C.c., para anotar que su término de prescripción es veinteñal, sin que esta norma permita deducir "que si los bienes involucrados en la herencia reclamada son de naturaleza mueble, ese término de prescripción sea apenas de tres años, como lo sostiene el apelante. Por consiguiente agrega, acudiendo a precisas normas de hermenéutica cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo". Esto lo conduce a decir que el mínimo término para perder el derecho de herencia, trátese de bienes muebles o inmuebles, es de diez años, siempre que se esté ante la hipótesis del artículo 766 del C.c., de la cual se ocupa a continuación para observar que la posesión efectiva no ocurrió en relación con la herencia de B.R. de S., porque en el respectivo proceso no aparece proferida providencia que decretara dicha posesión efectiva, y menos que se hubiera inscrito en el competente registro.

Puntualiza que esa especial providencia no es la sentencia aprobatoria de la partición "toda vez que son distintas no solo por sus efectos s]^ no por su naturaleza...".

Y remata diciendo que aun cuando se quisiera establecer esa imposible identidad, "lo evidente es que desde cuando se profirió la sentencia de la adjudicación, 18 de julio de 1977, hasta tal día en que se notificó al demandado, 26 de agosto de 1986, no alcanzó a transcurrir el término de diez años para considerar que prescribió el derecho de los demandantes a ocupar la herencia".

3. Pasa a referirse a la argumentación del impugnante conforme a la cual las pretensiones de los demandantes no podían ser acogidas porque existe ineptitud de la demanda, a raíz de la imprecisión de la calidad en que aquellos comparecieron "toda vez que no podían intervenir en representación de su ascendiente I.R. de L., en la sucesión de B.R. de S., pues esta falleció antes de la persona que se dice representar. Que se trata de un caso de transmisión hereditaria no alegada por los demandantes, omisión que los imposibilita para recibir la herencia".

Cita, entonces, el artículo 1041 del C.c., y luego el artículo 1043 ib., "modificado dice por el artículo 3o de la ley 29 de 1982, (que) dispone que 'hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos’".

Expresa un poco después que "B.R. de S. murió el 24 de julio de 1974 y su hermana I.R.C. de L., falleció el 26 de agosto de 1947. Esta premuerte da lugar al fenómeno de la representación previsto en el art. 1041 del Código Civil por cuya virtud los hijos de I.R.C. de L. hubieran podido heredar. Y de hecho lo hubiera podido hacer su hija L.E.L...

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