Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552515266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Noviembre de 2004

Fecha12 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.I.L.M., M.D.C.P.S., A.H.T., H.G.M. y P.M.G.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2003, en el proceso que promovieron contra la sociedad ‘CREDITOS PARIS LIMITADA’.

ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso es suficiente decir que los hoy recurrentes demandaron a la sociedad ‘CREDITOS PARIS LIMITADA’ para que una vez se declarara que terminó sus contratos de trabajo sin justa causa, fuera condenada a pagarles la indemnización por despido injusto, cesantías, indemnización moratoria, deducciones por el I.V.A., aportes a la seguridad social “y lo resultante de las facultades ultra y extra petita” (folio 19).

Fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestaron sus servicios personales a la demandada desde las fechas que indicaron en la demanda y hasta el 2 de octubre de 1995, cuando dieron por terminada la relación laboral “bajo la modalidad del despido indirecto” (folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16), por cuanto de su ingreso como vendedores, que correspondía al mínimo legal más las comisiones por ventas que realizaban para un promedio final mensual de $800.000,00, les descontaba el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, además de que el reporte al Instituto de Seguros Sociales lo hizo por un salario inferior a pesar de que la deducción la efectuaba sobre su ingreso real, y porque no les practicó el examen médico para el retiro.

La demandada, en síntesis, aceptó que los demandantes desempeñaron a su servicio el cargo de vendedores, la fecha de terminación de la relación laboral y que no se les practicó examen médico de egreso; y se opuso a sus pretensiones aduciendo que no les aceptó la renuncia que presentaron, sino que la relación laboral la terminó con justa causa por actos de indisciplina, competencia desleal, incumplimiento del contrato de trabajo y del reglamento interno de la empresa; además, aseveró que no era procedente pagarles comisión sobre el valor del I.V.A. de las mercancías vendidas, y que los aportes a la seguridad social los hizo conforme a sus respectivos ingresos.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de agosto de 2001, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 362), e impuso costas a los actores.

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado con costas a cargo de los apelantes.

En lo que al recurso interesa, es pertinente decir que para ello el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la “prueba documental aportada al proceso” (folio 300), que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada pero hasta el 4 de octubre de 1995, con excepción de H.G.M. quien lo hizo hasta el 6 siguiente, y con salarios promedios base de liquidación por los valores que en el fallo indicó, aseveró que a pesar de que por un lado las cartas de los folios 23 a 32 daban cuenta de la renuncia de los trabajadores alegando un despido indirecto y, por otro, en las respuestas de folios 33 a 40 y 82 y siguientes, la sociedad contestó que ella era la que daba por terminados los contratos de trabajo, debía abordarse el estudio de la controversia “conforme a lo planteado en la demanda, es decir, si se dio o no el despido indirecto” (folio 302), pues, para cuando el empleador contestó en esa forma la renuncia aquél acto ya había surtido efectos, dado que, “ya los demandantes habían decidido dar por terminado el vínculo laboral a partir del 2 de octubre de 1995, por causas presuntamente imputables al empleador, siendo extemporáneo lo aseverado por el patrono para despedirlos” (ibídem).

Y en cuanto al despido indirecto cuyo análisis se dijo fue el que asumió, luego de referir las razones que para renunciar alegaron los trabajadores en las cartas que al empleador hicieron llegar, y de afirmar que a aquéllos correspondía “demostrar que efectivamente el empleador incurrió en los hechos aseverados como causal de desvinculación” (ibídem), concluyó que “no existe prueba alguna en el proceso donde los demandantes previamente a la carta de desvinculación, requirieran al patrono sobre el cumplimiento de las obligaciones desconocidas por el patrono, según lo relacionaron en la carta de renuncia por despido indirecto” (ibídem).

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