Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6117 de 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552515486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6117 de 20 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente6117
Número de sentencia6117
Fecha20 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 6117

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUZ M.Z.H. contra A.E.B. TORRES, E.E.B.O., y la menor de edad C.M.B.D., representada por su progenitora B.D.B., en calidad de herederos determinados de E.J.B.O., y contra los herederos indeterminados del referido causante.

I. EL LITIGIO

1. El presente litigio versa sobre la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre la actora y E.J.B.O., iniciada el mes de octubre de 1987 y extinguida el día 27 de febrero de 1993, fecha de la muerte del último, y el derecho de LUZ M.Z.H. a intervenir en el respectivo proceso de sucesión.

2. En resumen, la demanda se apoya en los siguientes hechos:

E.B.O. nunca contrajo matrimonio ni civil ni católico; en cambio, la demandante fue casada pero se había separado de cuerpos, y, consecuentemente, fue disuelta y liquidada su sociedad conyugal anterior con más de un año de anticipación a la conformación de la unión marital permanente de hecho; de ésta no hubo hijos y la misma tuvo vigencia entre las fechas arriba indicadas. En consecuencia, la convivencia de la pareja B.-.Z. originó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que duró más dos años contados a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, durante el cual se logró construir un patrimonio social definido.

3. En su oportunidad, únicamente contestaron la demanda los herederos determinados quienes en escrito único manifestaron su oposición a las referidas pretensiones; en esencia, alegaron que la única compañera permanente de E.B. fue M.G.O.O. con quien tuvo un hijo durante la convivencia de más de 20 años que se inició en diciembre de 1972 y permaneció hasta la muerte del primero; cualquier otra unión marital que hubiera tenido dicho causante fue pasajera por cuanto jamás abandonó ni a dicha compañera ni a su hijo. En ese sentido, propusieron las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, y de temeridad y mala fe.

4. Tramitada la primera instancia el juez dictó sentencia en la que no se aceptaron las excepciones propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho objeto de este litigio, y, como consecuencia de lo anterior, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual, a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación. Por último, condenó en costas a la parte demandada y ordenó consultar la sentencia en caso de no ser apelada.

5. La parte demandada apeló con éxito el fallo de primera instancia, pues el Tribunal decidió revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal hace un extenso análisis sobre la unión marital de hecho contemplada en Ley 54 de 1990 en cuanto a su naturaleza, características, elementos y efectos patrimoniales. En particular, estudia el elemento que denomina idoneidad marital por el cual, dice, la misma sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, "concepto que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se trata de cualquier unión; la diversidad de uniones maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles".

2. También señala como otro elemento de la unión marital de hecho la comunidad de vida marital y a ese respecto afirma que la ley dispone que ésta debe ser permanente y singular, indicando con esta última calificación, según criterio del fallador, "una dualidad subjetiva de la unión marital, y lo normal es que no solo se establezca entre un hombre y una mujer, sino que sea una sola relación y no más que una, pues radicalmente se opone a una relación entre varios hombres y una mujer, o entre varias mujeres y un hombre, o entre varios hombres y mujeres, porque éstas no dan paso a la función de constitución familiar monogámica". Finalmente se adentra en la causa marital como elemento indispensable de dicha unión para afirmar que debe ser real y no aparente.

3. Situado en el caso de autos observa el Tribunal que en este proceso obra copia de la sentencia por la cual el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad declaró la existencia de la unión marital de hecho entre G.O.O. y E.J.B.O., "razón por la cual, no es procedente desde ningún punto de vista declarar, como se pretende en este asunto" que también entre éste y la demandante existió unión marital de hecho concurrente con aquella otra, pues, "faltaría una de las condiciones para la existencia de la unión marital de hecho, que es la singularidad marital". Y agrega: "ahora bien, si se admitiera la pluralidad de uniones maritales de hecho en cabeza de un mismo compañero, sería como admitir a su vez la coexistencia de sociedades patrimoniales, situación esta que nuestra ley tampoco prevé"; todo para concluir en la revocatoria de la sentencia apelada.

III. LA DEMANDA DE CASACION

1. Con fundamento en la causal primera de casación acusa la sentencia que combate de ser directamente violatoria de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los artículos 13 y 228 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo que formula señala el censor que "el error juris in judicando en que incurrió el Tribunal consiste en una doble equivocación acerca de la regulación establecida en la ley 54 de 1990 para las uniones entre compañeros permanentes: por una parte, introduce un requisito inexistente en la Ley para la configuración de la unión marital de hecho (la unicidad de dicha unión) y, por otra, sostiene la imposibilidad legal de la concurrencia de dos o más sociedades patrimoniales de hecho, en contra de lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de la misma ley".

2. Sobre la unión marital única afirma que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 consagra los dos requisitos centrales de la figura, que sea heterosexual y que exista una convivencia entre ellos "destinada a la formación de un núcleo familiar de pareja", agregando que debe ser permanente, con lo que no se significa que sea diaria sino que de su frecuencia se pueda deducir la estabilidad de la relación, y singular, requisito que, a juicio del censor, fue mal interpretado por el Tribunal en cuanto exige, bajo el concepto de "singularidad", la dualidad, es decir que excluye la convivencia de más de dos personas, y la exclusividad o unicidad de la relación que proscribe incluso la participación sucesiva o simultánea de una persona en varias uniones de hecho; estima el recurrente que el ad-quem al extender a este último evento el señalado concepto, "confunde el carácter singular de la relación de hecho, establecido en el artículo 1o., con la exigencia de que dicha relación sea única, exigencia que no existe en ninguna de las disposiciones de la Ley 54 de 1990. (…), inspirado en un vago principio de 'vigencia de la estructura monogámica' en nuestro ordenamiento jurídico, principio para cuya formulación y aplicación indiscriminada no ofrece sustento alguno".

Agrega el casacionista que dicha interpretación, además de surgir diáfanamente del artículo 1o. de la citada ley, atiende a su finalidad fundamental cual es, según dice, "hacer eficaz el principio de la igualdad, al darle reconocimiento jurídico a las situaciones familiares de hecho"; es decir, la aceptación de uniones que se encontraban desprotegidas, por lo cual considera que "de manera similar, la negación de consecuencias jurídicas a las uniones de hecho establecidas simultánea o sucesivamente por una misma persona, lejos de asegurar una pretendida igualdad en relación con la institución matrimonial, tiene como efecto inevitable la desprotección de sus compañeros o compañeras permanentes, y crea situaciones jurídicas paradójicas".

Cierra su argumentación aduciendo que como la relación entre compañeros permanentes no requiere convivencia diaria resulta jurídica y prácticamente posible que una persona forme uniones de hecho sucesivas o simultáneas frente a lo cual se crearía la disyuntiva de saber cuál de ellas adquiere el “status” de unión marital de hecho en los términos del artículo 1º de la ley 54 de 1990. Con la tesis del Tribunal ninguna de ellas tendría ese carácter con lo cual el resultado de aplicar dicha ley sería “exactamente contrario al buscado por su espíritu: el...

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