Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00835-00 de 29 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552515578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00835-00 de 29 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2011-00835-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2011-00835-00
Fecha29 Noviembre 2013
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00835-00

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el once de julio de dos mil dos, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de D., Florida, Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El demandante solicita homologar el fallo mediante el cual se decretó la disolución del matrimonio católico que contrajo, para que esa providencia surta efectos en Colombia.

B. Los hechos

1. P P P P P P P P P P P P y M M M M M M M M M M M M M, ambos de nacionalidad colombiana, celebraron matrimonio católico en Armenia (Quindío), el 26 de diciembre de 1975. [F. 4]

2. Durante el vínculo, procrearon tres hijos: X X X X X X X, X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X, nacidos el 3 de julio de 1976, 10 de febrero de 1979 y 20 de enero de 1981, respectivamente. [F.s 11 a 13]

3. El demandante viajó a Estados Unidos de América en 1995, y posteriormente, en el año 1997, se radicó con su familia en el condado de D., Florida, “donde convivieron hasta el año 2000 en el mismo año en el que se separaron de hecho”. [F. 15]

4. En vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes. [F. 15]

5. Finalmente, el actor manifestó que existía plena identidad entre la causal por la cual fue decretado el divorcio y la consagrada en el ordinal 2° del artículo 154 del Código Civil colombiano, modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, esto es, por el “injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales”. [F. 15]

C. El trámite del exequátur

1. El 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a M M M M M M M M M y a los agentes del Ministerio Público. [F. 23]

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptuó que la decisión a homologar disolvió los lazos matrimoniales que existían entre las partes, lo que en el ordenamiento jurídico nacional está permitido únicamente para las nupcias civiles, pues se establece la cesación de los efectos civiles para las bodas religiosas. [F. 33]

El funcionario del ente de control que interviene en asuntos civiles, se pronunció en igual sentido en lo que atañe al vínculo adquirido en virtud del rito católico. [F. 42]

La otra contrayente se opuso a las pretensiones del actor y adujo que la decisión materia de este trámite contraviene el orden público porque disuelve una unión canónica, amén que la causal declarada por el juez no coincide con la alegada en la solicitud de exequátur. De otra parte, señaló que la legalización de dicha providencia no acató las previsiones de los artículos 259 y 694 del estatuto procedimental. [F. 76]

3. En la etapa probatoria se incorporaron los documentos aportados por el reclamante, así como los enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y se allegaron dos testimonios escritos de abogados reconocidos por la barra del undécimo circuito judicial del Condado de D., en los términos del artículo 188 ejusdem. [F. 172]

4. Con el objeto de que presentaran sus alegatos de conclusión, el expediente quedó a disposición de las partes por el término de ley, en el cual ambas intervinieron. [F.s 179, 184]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos de que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud del principio de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias proferidas por autoridades judiciales de otros Estados se les otorgue validez en territorio colombiano, siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial patrio.

Además de la anterior exigencia, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país, es necesario que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y el proveído cuya homologación se pretende deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 de la citada codificación.

2. Ahora bien, a efectos de establecer si es posible reconocer eficacia al pronunciamiento jurisdiccional foráneo, es preciso verificar la existencia de reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió, la que consiste en la aplicación de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las pronunciadas por la jurisdicción colombiana, y en su defecto, esto es, subsidiariamente, opera la reciprocidad legislativa, que al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, se predica de la consagración en igual sentido, en las disposiciones legales de ambos países.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”.[1]

2. Según lo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de asuntos jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América no existe tratado bilateral vigente en materia de reconocimiento mutuo de sentencias. [F. 89]

Empero y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad diplomática, de las pruebas recaudadas en el expediente se...

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