Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6809 de 3 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552515594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6809 de 3 de Julio de 2001

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6809
Número de sentencia6809
Fecha03 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001)



Referencia: Expediente N° 6809


Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados opositores contra la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de pertenencia de BERTA TULIA MEJIA VIUDA DE URIBE, B.E., A.D.J., EDUARDO, M.I., M.L., P.R., J.C., LUZ MARINA y GLORIA DEL CARMEN URIBE MEJIA contra ISAIAS, MARIA DEL CARMEN y R.M.U.O., H.N.U.R. y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de M. del Carmen Ortiz Vda. de U. o que se consideren con derecho a oponerse a la declaración de pertenencia.



I. EL LITIGIO



1. Pretenden los demandantes que se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un inmueble de 7.000 metros cuadrados, situado en “carretera escuela de Yolombó” del corregimiento de San Cristóbal, Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria número 001-5030187, y que, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.


2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes son los siguientes:


Que los demandantes son poseedores del inmueble desde hace más de 20 años; que dicha posesión ha sido ejercida directamente, de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño; que lo ha sido en asocio con su difunto esposo y padre E.U.O.; que éste último nació y murió en el citado lugar, donde se estableció con su esposa, nacieron y se levantaron los hijos; que E.U.O. vivió toda su vida en el predio: inicialmente con sus padres J.U. y M. del Carmen Ortiz, al morir su padre con su madre, haciéndose cargo de ella hasta su fallecimiento el 30 de noviembre de 1966, y a partir de esta fecha con su esposa y sus hijos, ejerciendo sobre el predio actos constantes de disposición y administración.


Además, aducen que en el inmueble se incorporaron valiosas mejoras consistentes en cercos, siembras, ampliación y mejoramiento de la casa, construcción y mantenimiento de la vía de acceso (comenzando con la adquisición del "pase" o permiso de servidumbre mejorada de tránsito); establecimiento y construcción del acueducto, incluyendo el tanque de almacenamiento y captación y las correspondientes redes de distribución; permisos y acometidas de redes de teléfono y de energía; todo con el esfuerzo de los integrantes de la familia, ya con trabajo personal, o con aporte de materiales o dineros para su implantación y mantenimiento en óptimas condiciones de servicio.


3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, alegando que no es cierto que los demandantes tengan la calidad de poseedores, sino de herederos de E.U.O., quien a su vez lo era de M. del Carmen Ortiz Vda. de U., propietaria del inmueble; que E. U. Ortiz vivió en el predio en compañía de su hermano L.U.O., conforme al usufructo consentido por los demás herederos, en virtud de la precaria situación económica de aquéllos.


4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez negó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa de la parte demandante, quien apeló. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar declaró que los demandantes, como coposeedores, han adquirido el inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA



En síntesis, son los siguientes:


1. La posesión de E. U. Ortiz, excluyente de las de los demás herederos, pudo haber comenzado a partir del fallecimiento de su madre, M. del Carmen Ortiz Vda. de U., en al año de 1966, siendo, como cabeza de familia, la única posesión relevante hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 1994. Sólo en esta fecha puede comenzar la posesión exclusiva de cada uno de los demandantes, razón por la cual ellos apenas acreditan una posesión conjunta del predio inferior a un año.


2. La Escritura 5181 del 21 de diciembre de 1995, posterior a la demanda, apoya una posible sucesión procesal, como cesión del derecho litigioso, por tratarse de la protocolización de la sucesión de E.U. Ortiz, en la cual se adjudica la posesión del inmueble a BERTA TULIA MEJIA, quien a partir de ese momento podía pedir para ella la declaración de usucapión extraordinaria invocando la suma de posesiones: la de su marido y la suya propia.


3. Alegan los demandantes haber poseído de manera común durante 20 años, pero se demostró que lo habían hecho por un término menor a un año, pero al modificar la demanda pidieron, aun cuando de manera oscura, que se sumara la posesión de E. U. Ortiz a la de cada uno de ellos.


4. De los 28 años de vínculo de E.U.O. con el inmueble, por lo menos los últimos 20 son de inequívoca posesión. Es difícil precisar cuándo salió L.U.O. del predio, y cuándo comenzó la posesión exclusiva de aquél, pues hay disparidad en las versiones de demandantes, demandados y testigos. El año de 1970 entonces aparece como la época más creíble, como cierta, para determinar ambos hechos.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se despacharán sólo dos: el primero, por corresponder a una censura de carácter procedimental, y el segundo, por estar llamado a prosperar.


Cargo primero:


Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable. Tal nulidad se configura cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas. (numeral 9° del artículo 140 ibídem)


A ese respecto se...

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