Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33821 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33821 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente33821
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33.821



Acta No. 16



Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUILLERMO DE JESÚS ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.





l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante solicita que se condene a la demandada a reconocer pensión de jubilación. Respalda su súplica en que: (i) laboró como trabajador oficial al servicio de la entidad bancaria desde el 1º de julio de 1973 hasta el 5 de octubre de 1994; (ii) cumplió 55 años el 2 de enero de 2004; (iii) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) en consecuencia, reclama la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.


La demandada se opone a las pretensiones del actor, alegando que el demandante se afilió al régimen de ahorro individual el 13 de septiembre de 2001, antes de cumplir el requisito de edad para pensionarse, por lo que dejó de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para su defensa culmina proponiendo las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir.




SENTENCIA A QUO.

Mediante fallo del 13 del septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el citado tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que confirmó la absolución de la demandada en cuanto a la pensión de jubilación reclamada, y por otra parte, condenó a la entidad bancaria a pagar el bono pensional por el periodo que el actor le prestó servicios.


En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem sustentó la decisión en el siguiente razonamiento:


“…el demandante se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir, desde el 13 de septiembre de 2001, llegado al tope de la edad requerida, es decir, los 55 años , el 2 de enero de 2004, estando afiliado a este fondo, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionante, antes bien, intencionalmente omitido como lo dejó claramente advertido el a-quo, por lo que razonablemente habrá de deducirse como acertadamente lo hizo el juez de primer grado, que no tiene derecho a que le aplique la Ley 33 de 1985.”


Además, resalta que el artículo 4º del decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 1º del decreto reglamentario 1160 de 1994, establece la inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que seleccionen el sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el caso del demandante; por lo que la normatividad que gobierna el riesgo de pensión en el caso sub examine es la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

III-. RECURSO DE CASACIÓN



El demandante por medio de la demanda de casación pretende que la Corte case totalmente el “fallo recurrido, para que en sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar condenar a … a satisfacer las súplicas de la demanda.”


Con tal propósito presenta único cargo, que se examina a continuación:


ÚNICO CARGO


Denuncio en la sentencia gravada, por vía directa, interpretación errónea de los artículos 4 del Decreto 813 de 1994, como fuera modificado por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, a consecuencia de lo cual infringió directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 8 de la Ley 4ª de 1976, 50, 141 y 142 de al (sic) Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de Constitución nacional.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


Es equivocado el entendimiento que el Tribunal le otorga al artículo 4 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1 de Decreto 1160 de 1994, toda vez que, como lo asentó la H. Corte Constitucional , en sentencia C- 789 de 2002 y C-1056 de 2003, no pierden los beneficios del régimen de transición y por tanto se les aplica la legislación antecedente, aquellas personas quienes, a abril de 1 de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios bien en el sector público, ora en el sector privado,… requisito éste que,… cumple a cabalidad el demandante.

Entonces, como quiera que el actor, según lo expresado anteriormente, no pudo haber perdido la aplicación del transito legislativo- cuya finalidad es que ese contingente de personas acceda a la prestación de vejez en unas condiciones más favorables- esté abrigado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que, además del referido tiempo de servicios, tiene cumplidos más de 55 años de edad, requisitos suficientes para hacerse merecedor de la pensión pretendida.”


Además, destaca lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2002, transcribiendo su contenido, de la misma forma hace referencia a la sentencia de 31 de enero de 2007, radicación 27465 y la de marzo 1 de 2007 radicación 29.945.


Finaliza, solicitando que en sede de instancia se indexe la primera mesada de la pensión reclamada.



RÉPLICA


El opositor aduce que el recurrente incurrió en deficiencias de orden técnico y de orden conceptual, en cuanto lo primero establece que en el recurso: (i) se presenta contradicción en el cargo, toda vez que en el mismo se acusa a normas reglamentarias por ser interpretadas erróneamente, lo que implica la aplicación de la disposición, y a la norma reglamentada como infringida directamente (conlleva la omisión de la norma); (ii) no se acusó en debida forma el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y (iii) se omiten hechos fundamentales para la suerte de la demanda de casación.






IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



No representa incompatibilidad, el hecho de acusar por infracción directa una norma reglamentaria, y en el mismo cargo acusar de interpretación errónea la norma reglamentada, toda vez que en la casuística se pueden presentar sentencias en las que el juzgador se rebela contra la norma reglamentaria, conllevando tal irregularidad que se le dé un entendimiento diferente a la norma reglamentada, sin perjuicio de entender que las normas reglamentarias desarrollan y no puedan ir más allá del marco de la disposición reglamentada. En ese sentido, no le asiste razón a la réplica en la falla técnica expuesta.


Por otra parte, en cuanto a las otras fallas técnicas propuestas por el opositor, se debe indicar que, si bien es cierto, que no es correcta la acusación por infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debido a que el ad quem no la dejó de aplicar, de hecho se refirió a ésta expresamente; no es menos cierto, que en el cargo se acusan otras normas, aparte del artículo antes citado, presentándose de esta manera una proposición susceptible de ser estudiada en casación de acuerdo a la reforma introducida a la técnica de casación en el artículo 51 Decreto 2651 de 1991.


Como el cargo se dirige por la vía directa se ha admitir que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual desde el 13 de septiembre de 2001, sin retornar al de prima media; sin estar en discusión la validez de su traslado o su retorno.


Ahora bien, en cuanto al núcleo de la controversia, se circunscribe a determinar si se puede estar paralelamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual y además ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (consecuentemente ser favorecido con la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985).


Se da por asentado que el actor es del grupo de afiliados al sistema de seguridad social que en principio estuvo amparado por el régimen de transición, por contar más de quince años de servicios en el momento en el que inició su vigencia la Ley 100 de 1993, y se vinculó a una administradora del régimen de ahorro individual desde el 13 de septiembre de 2001 (folios 60 a 64), régimen al cual estaba afiliado al momento de la terminación de su contrato, sin presentarse en el expediente variación de tal situación.


La problemática planteada la ha resuelto la Sala Labora de la Corte en reciente sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, radicación 33419, en caso similar en contra de la misma demandada, así:


La pretensión del actor es disfrutar del derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos por el régimen de transición para el sector oficial, esto es, a los 55 años y a cargo de la entidad demandada.


Se equivoca el Tribunal al considerar que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual.


El Sistema General de Pensiones permite que el afiliado elija entre los “dos regímenes solidarios excluyentes” como terminantemente preceptúa el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media y el de ahorro individual, cada uno con sus características e instituciones propias, en particular las que deben hacer el reconocimiento de las pensiones de vejez y el contenido o modalidad de esta prestación.


El afiliado además de tener la libertad para escoger entre regímenes puede transitar entre uno y otro, con algunas restricciones previstas inicialmente en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y luego en el literal d) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, como el tiempo mínimo de permanencia, o el no estar dentro de los diez últimos años previos a la...

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