Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33924 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33924 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente33924
Fecha28 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 33.924

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dictada el 6 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió TERESA DE JESÚS REYES de SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


T. De J. Reyes de S. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente a la muerte del causante, con los aumentos legales.


En la demanda se afirmó que T. de J.R. de S. contrajo matrimonio con P.S.; que éste fue afiliado al Seguro Social como trabajador del I. para los riesgos de vejez y muerte, y cotizó más de 1.000 semanas; que P.S. falleció el 8 de septiembre de 1994; que, al momento de la muerte, T. de J. hacía vida marital con P., aunque había liquidado la sociedad de bienes, por cuanto este último, debido a su condición de adicto al alcohol, estaba acabando con lo poco que habían conseguido, por lo que se optó por separar bienes, “pero no estaban legalmente ni de hecho separados de cuerpos”; que la relación conyugal de marido y mujer estaba íntegra al momento de la muerte de P.; que T. de J. dependía económicamente de su cónyuge; y que no existía separación de hecho.


El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda, dentro del traslado de 6 días que se le corrió.


María E.G. intervino en el proceso para reclamar la pensión de sobrevivientes, por considera que es la única beneficiaria, en razón de cumplir cabal e íntegramente los presupuestos legales, como que desde al año 1985 hacía vida marital con P.S. y hasta la muerte de éste (Fls. 156 a 160).


El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de septiembre de 202, admitió la demanda de intervención ad excludendum presentada por M.E.G.; y dispuso correr traslado de dicha demanda a la demandante inicial y al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 161).


T. de J.R. de S., promotora del presente proceso, al descorrer el traslado, manifestó que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues, si bien es cierto había liquidado la sociedad conyugal, “la relación marital estaba incólume y no existía separación legal o de hecho de cuerpos y mucho menos cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico, el cual por mandato religioso es eterno y solo la muerte podía romper dicho vínculo como efectivamente ocurrió”.


El Instituto de Seguros Sociales no respondió la demanda de intervención excluyente incoada por la María E.G..


Agotados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de sentencia del 11 de febrero de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a María E.G., en su calidad de compañera permanente de P.S., pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 1994, equivalente a un 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo el causante, con los aumentos legales, las mesadas adicionales y la indexación o corrección monetaria; y a pagar a S.M.S.P., en calidad de hija del causante, el otro 50%, “según términos y condiciones de que trata el Artículo Segundo de la Resolución Nº 000680 del 12 de Febrero de 1996 expedida por el ISS; porque en adelante la pensión aquí reconocida a la señora MARIA EVANGELISTA GOMEZ será del 100% en forma vitalicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”; ordenó al Instituto de Seguros Sociales a descontar de la presente condena el valor pagado a M.E.G., “por concepto de los pagos hechos hasta la fecha por este derecho aquí reconocido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el sujeto pasivo de la litis; e impuso las costas...

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